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Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador


           de un acto que compete a la autonomía de la voluntad de los herederos.
           No puede olvidarse que la legítima comprime la parte de libre disposición,
           si no se tienen legitimarios, la libre disposición es el total del patrimonio
           hereditario del causante. Cuando este les reconoce y les atribuye esa
           mitad lo está haciendo por respeto a la ley que le impone el deber de
           legítima, por ello lo atinado es que el testador diga en su testamento, que
           en la parte de libre disposición que tenga o que tuviere al momento de su
           deceso instituye y nombra como herederos universales o como legatarios,
           a las personas que él desee, o en todo caso, que exprese que en el todo
           de la herencia nombra como herederos a dichas personas, de modo que
           si al momento de su muerte no hay legitimarios, el todo le corresponde
           a sus herederos voluntarios, que pueden coincidir perfectamente con
           los legitimarios que reconoció, de la misma manera que si no reconoció
           legitimarios, pero los instituyó herederos universales en el todo, no
           habría preterición, pues los tuvo en cuenta y le atribuyó bienes del acervo
           hereditario. Otra cosa sería, y es posible que suceda, que no les reconozca
           como especialmente protegidos y sí como herederos universales, pero
           al ser varios, v.gr., en el caso de sus descendientes, los instituya a partes
           iguales, y por regla matemática a los que son legitimarios (minoría) les
           corresponde en total menos de la mitad, supuesto en el cual las propias
           matemáticas harían que los legitimarios afectados pudieran ejercitar
           la acción de complemento de legítima, bajo la cobija del artículo 494
           del Código Civil, pero nunca la acción de nulidad de la institución de
           heredero ex artículo 495.1 del Código Civil, aun y cuando en el testamento
           no  se haya  hecho  mención  alguna de su cualidad de “herederos”
           especialmente protegidos, pues no habría preterición material, incluso ni
           formal, pues los tuvo en cuenta aunque no les hubiere nombrado como
           correspondía en Derecho .
                                  30
             Existe, no obstante, la práctica notarial de atribuirles la mitad de la
           herencia al especialmente protegido y la otra mitad de libre disposición
           a los herederos voluntarios. En tal caso ¿qué acontecería si al momento
           del deceso del testador, ya los legitimarios reconocidos no son tales?
           Una interpretación del testamento pudiera afectar los derechos de los
           herederos universales a los que le fueron atribuidos la “mitad” de libre
           disposición, pues en ese momento, trascendental en sede sucesoria, no
           hay mitad de libre disposición, sino el todo, al no subsistir la legítima que
           frenaba la libre  voluntad del testador. Una interpretación correctora del
           testamento permitiría su adecuada ejecución, entendiendo que el testador
             30  Vid. per omnia en el Derecho cubano, aLFaro guiLLén, Y., “El régimen…”, cit., passím.

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