Page 211 - Fondo Editorial del CNL
P. 211
Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador
coyuntural, apreciada ad hoc, con sentido de la proporcionalidad y de
la lógica. Solo así es posible lograr la verdadera tuición que se propuso
el legislador del Código Civil al refrendar un nuevo de legítima en sus
normas. Se trata, como dice el propio Tribunal, la que él ofrece - y no la
que quiere imponer el recurrente-, una interpretación de la norma legal
acorde con las vicisitudes de la vida.
4. El reconocimiento por el testador de la condición de legitimario
asistencial a quien en Derecho no corresponde
No menos trascendente ha sido el supuesto fallado por el Tribunal
Supremo en que el testador en su testamento ha reconocido como
especialmente protegida a una menor que en realidad no era pariente
de él, dentro de los que el Código Civil le atribuye la condición de
legitimarios (dígase ascendientes, descendientes), así como también al
cónyuge.
En este sentido cabría preguntarse ¿Hay error en la manifestación de
voluntad testamentaria en la que su autor reconoce a una niña a la que le
profesa extremo cariño, la condición de especialmente protegido sin serla?
¿Se trata de un error en la cualidad de las personas? ¿Trasciende en la eficacia
del acto testamentario?
El testador había otorgado testamento ante notario el 24 de febrero del
2003, en cuya segunda de sus cláusula reconoce a una menor como su hija,
sin serlo y le atribuye la condición de heredera especialmente protegida.
En la tercera de las cláusulas del mencionado testamento, aun otorgándole
el erróneo carácter de especialmente protegida, la instituye heredera en
la mitad de sus bienes conjuntamente con sus tres hijos y la señora X, y
le lega, de forma inequívoca en la propia cláusula, su cuenta bancaria de
por mitad con la mencionada señora X. Ante tales hechos, uno de los hijos
del testador ejercita la acción de nulidad parcial del testamento, sobre la
base de la existencia de error en la manifestación de voluntad del testador
por reconocer como especialmente protegida a alguien que sabía el propio
testador que no era su hija y, en consecuencia, es obvio que no cumple el
primer requisito que establece el artículo 493.1 del Código Civil. El tribunal
a quo declara CON LUGAR la demanda interpuesta, sentencia contra la
cual se interpone recurso de casación.
209