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Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador
valora el requisito de la dependencia económica. El Alto Foro ha hecho
reiterados pronunciamientos en este orden, a saber:
En su Sentencia No. 515 de 22 de julio del 2004, segundo Considerando,
de la que fue ponente Arredondo Suárez, dejó dicho: “… sentado por la
sentencia combatida que la recurrente siempre contó con ingresos económicos
propios, consistentes primero en su salario como trabajadora y luego en la
pensión por edad que al obtener su jubilación comenzó a percibir, una recta
aplicación de los aludidos preceptos conduce a colegir que se trata de dos cuestiones
distintas, cuales son, en primer orden la participación económica en el núcleo familiar
del causante que la hizo beneficiaria en su momento de la pensión provisional por
causa de su fallecimiento y luego de la pensión definitiva por igual concepto, con el
derecho de opción que le franquea el precitado artículo dieciséis de la Ley número
veinticuatro y, en segundo orden la dependencia económica a que se contrae el
apartado primero del artículo cuatrocientos noventa y tres de la ley sustantiva en
la materia como presupuesto indispensable para que le sea reconocida la condición
de heredera especialmente protegida, por lo que al no existir la aludida dependencia
forzosamente ha de estimarse que no le asiste el derecho a tal especial protección y,
por ende, al no encontrarse limitada la libertad de testar no puede ser cuestionada
la eficacia del legado contenido en el impugnado instrumento público (…)”.
En su Sentencia No. 317 de 30 de mayo del 2007, primer Considerando,
de la que fue ponente Carrasco Casi también se hizo eco del anterior
parecer al expresar que “… al quedar justificado en el pleito que ésta (la
recurrente) disfrutaba de una prestación de la seguridad social a largo
plazo, obvio resulta que no se encontraba en una situación que no podía
valerse por sí misma, sino que al acogerse a la pensión que disfrutaba dicho
causante, ejercitó el derecho de opción que concede el artículo dieciséis de la Ley
veinticuatro de Seguridad Social de veintiocho de agosto de mil novecientos
setenta y siete (…)”.
En la Sentencia No. 58 de 23 de marzo del 2009, tercer Considerando,
con ponencia de González García, de igual manera se aduce que “… no ha
quedado demostrado que respecto a quien recurre, actora del proceso, concurran
las condiciones personales que corporifican la especial protección a que se refiere
el artículo cuatrocientos noventa y tres, apartado primero, letra b, del Código
Civil, a cuyo efecto no basta encontrarse percibiendo una pensión por causa
de muerte del régimen de seguridad social con motivo del deceso del
causante, que se concede a determinados parientes con derecho a ello y
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