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Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador


           valora el requisito de la dependencia económica. El Alto Foro ha hecho
           reiterados pronunciamientos en este orden, a saber:

             En su Sentencia  No.  515 de 22 de julio del 2004, segundo Considerando,
           de la que fue ponente Arredondo Suárez, dejó dicho: “… sentado por la
           sentencia combatida que la recurrente siempre contó con ingresos económicos
           propios, consistentes primero en su salario como trabajadora y luego en la
           pensión por edad que al obtener su jubilación comenzó a percibir, una recta
           aplicación de los aludidos preceptos conduce a colegir que se trata de dos cuestiones
           distintas, cuales son, en primer orden la participación económica en el núcleo familiar
           del causante que la hizo beneficiaria en su momento de la pensión provisional por
           causa de su fallecimiento y luego de la pensión definitiva por igual concepto, con el
           derecho de opción que le franquea el precitado artículo dieciséis de la Ley número
           veinticuatro y, en segundo orden la dependencia económica a que se contrae el
           apartado primero del artículo cuatrocientos noventa y tres de la ley sustantiva en
           la materia como presupuesto indispensable para que le sea reconocida la condición
           de heredera especialmente protegida, por lo que al no existir la aludida dependencia
           forzosamente ha de estimarse que no le asiste el derecho a tal especial protección y,
           por ende, al no encontrarse limitada la libertad de testar no puede ser cuestionada
           la eficacia del legado contenido en el impugnado instrumento público (…)”.

             En su Sentencia No. 317 de 30 de mayo del 2007, primer Considerando,
           de la que fue ponente Carrasco Casi  también se hizo eco del anterior
           parecer al expresar que “… al quedar justificado en el pleito que  ésta  (la
           recurrente) disfrutaba de una prestación de la seguridad social a largo
           plazo,  obvio resulta que no se encontraba  en una situación que no podía
           valerse por sí misma, sino que al acogerse a la pensión que disfrutaba dicho
           causante, ejercitó el derecho  de opción que concede el artículo dieciséis de la Ley
           veinticuatro de Seguridad Social de  veintiocho de agosto de mil novecientos
           setenta y siete (…)”.

             En la Sentencia No. 58 de 23 de marzo del 2009, tercer Considerando,
           con ponencia de González García, de igual manera se aduce que “… no ha
           quedado demostrado que respecto a quien recurre, actora del proceso, concurran
           las condiciones personales que corporifican la especial protección a que se refiere
           el artículo cuatrocientos noventa y tres, apartado primero, letra b, del Código
           Civil, a cuyo efecto no basta encontrarse percibiendo una pensión por causa
           de muerte del régimen de seguridad social con motivo del deceso del
           causante, que se concede a determinados parientes con derecho a ello y


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