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Familia y Herencia
consecuentemente no tiene patrimonio propio, es presupuestado por el
Estado.
Dadas estas circunstancias habría que dilucidar si una persona sometida
a este régimen de internamiento asistencial, deja de estar bajo el sostén
económico de su progenitor. Dicho hasta aquí, es cierto, literalmente
hablando no se depende económicamente de los padres, sino del Estado.
Las más imperiosas necesidades las cubre el Estado a través de ese centro
asistencial, lo cual no supone que los progenitores se deben desentender,
pues en tales circunstancias han de darle apoyo emocional, psíquico
y afectivo al hijo. La familia no debe renunciar nunca al papel que le
corresponde y que además le viene impuesto.
La legítima que reconoce el Derecho cubano, si bien excepción y no
regla, ha de entenderse como un paliativo a la especial situación de su
destinatario, sobre todo de cara a sus derroteros tras la muerte de sus
familiares más cercanos que son su sostén. Una persona sometida a un
régimen de internado en un centro asistencial necesita esparcimiento,
períodos vacacionales fuera del centro, su propia vivienda y con ello lo
que resulta indispensable para mantener una vida en el hogar, aun sean
períodos cortos los que esté fuera de mencionado centro, lo que además
no tiene por qué ser permanente, aun cuando en el caso sometido al foro,
el incapacitado llevaba cerca de 29 años bajo ese régimen. Precisamente
para hacer frente a esas necesidades, que no tienen carácter extraordinario,
se trata de lo común y ordinario que una persona puede hacer, es que
se necesita de un soporte patrimonial. Ni la discapacidad mental, ni la
incapacitación judicial incluso, privan a un ser humano de la distracción
y del entretenimiento, necesidades también que deben ser asumidas por
quienes correspondan. Por ello, sabiamente el legislador, no enunció a
modo de numerus clausus el contenido de la dependencia económica del
causante. Eso sí, a mi juicio, y en ello discrepo del juzgador, en aras de una
verdadera protección a las personas con discapacidad, la legítima a que
conduce el legislador, ha de entenderse en tiempo futuro, si bien el artículo
494 del Código Civil permite su atribución por cualquier título, con lo
cual cabría su pago por donación en concepto de anticipo de legítima .
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28 El legislador en el artículo 494, reproduce el artículo 815 del Código Civil español, sin tener en
cuenta que el modelo legitimario que incluye en el Código se distancia del español, en su función
esencialmente asistencial, motivo por el cual debiera haberse previsto que su pago solo fuera
posible a la muerte del causante, con ello se garantizaría su disfrute post mortem, momento en el
cual se carece por el causahabiente protegido de la persona que hasta el momento era el soporte para
la satisfacción de sus más imperiosas necesidades de contenido económico.
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