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Familia y Herencia


           respecto de la cual ningún derecho tiene. Sencillamente en tal supuesto
           se carece de derecho subjetivo y, en consecuencia, de legitimación activa
           para impugnar un testamento en el que no se le hubiere reconocido como
           legitimario o, tal y como acontece en el caso, una adjudicación hereditaria,
           en la que no tiene participación. De este modo, actuó conforme a Derecho
           el tribunal de instancia cuando  en su sentencia declaró CON LUGAR las
           excepciones perentorias alegadas por la contraparte en la contestación a la
           demanda, de falta de legitimación activa y carencia de derecho subjetivo.

             3.4. Matrimonio, separación de hecho y condición de legitimario
             En este ir y venir de los trazos de nuestro pintor, no menos interesante lo
           ha sido el develar los vínculos que operan entre el matrimonio y la condición
           de legitimario. A priori, cabe apuntar que solo aquel que demuestre su
           condición de cónyuge supérstite, tras la formalización del matrimonio, aun
           con carácter retroactivo, o el reconocimiento judicial del matrimonio (vid.
           artículos 2, 18 y 19 del Código de Familia) no podrá adquirirse el derecho a
           la herencia por sucesión ab intestato. El matrimonio no solo crea un conjunto
           de deberes y derechos de contenido personal (vid. artículos 24 al 28 del
           Código de Familia), sino también de contenido patrimonial (vid. artículos
           29 y ss. de aplicación), ergo, la sola existencia del matrimonio no supone la
           condición de legitimario asistencial, pero sí el cumplimiento de uno de los
           presupuestos, o sea, el de ser cónyuge.  De este modo, demostrado que aun
           y existiendo un matrimonio, jurídicamente hablando, si la convivencia dejó
           de existir, y con ello, las relaciones afectivas, puede ser prueba suficiente
           para que se desmorone el argumento de quien sostenga le sea atribuida
           judicialmente la condición de legitimario asistencial por el solo hecho de la
           subsistencia del vínculo legal (formal) del matrimonio. Así, se declara SIN
           LUGAR el recurso de casación interpuesto por quien no fue favorecido
           con la especial protección  sobre la base del incumplimiento del resto de
           los requerimientos legales exigidos por el artículo 493 del Código Civil en
           la Sentencia No. 34 de 31 de enero del 2006, único Considerando (ponente
           Arredondo Suárez), cuando el Tribunal Supremo se explaya en el sentido
           de que  “... aun cuando consta acreditada la participación del recurrente en
           la unidad económica del núcleo familiar que conformara con la causante
           en razón del matrimonio que fuera judicialmente reconocido, el hecho
           mismo de encontrarse apto para el trabajo remunerado al que, por demás,
           se encuentra vinculado y el no haber dependido económicamente de la
           causante, lo excluye de la condición de heredero especialmente protegido
           que con su interpretación personal de las normas sustantivas al respecto


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