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Familia y Herencia
respecto de la cual ningún derecho tiene. Sencillamente en tal supuesto
se carece de derecho subjetivo y, en consecuencia, de legitimación activa
para impugnar un testamento en el que no se le hubiere reconocido como
legitimario o, tal y como acontece en el caso, una adjudicación hereditaria,
en la que no tiene participación. De este modo, actuó conforme a Derecho
el tribunal de instancia cuando en su sentencia declaró CON LUGAR las
excepciones perentorias alegadas por la contraparte en la contestación a la
demanda, de falta de legitimación activa y carencia de derecho subjetivo.
3.4. Matrimonio, separación de hecho y condición de legitimario
En este ir y venir de los trazos de nuestro pintor, no menos interesante lo
ha sido el develar los vínculos que operan entre el matrimonio y la condición
de legitimario. A priori, cabe apuntar que solo aquel que demuestre su
condición de cónyuge supérstite, tras la formalización del matrimonio, aun
con carácter retroactivo, o el reconocimiento judicial del matrimonio (vid.
artículos 2, 18 y 19 del Código de Familia) no podrá adquirirse el derecho a
la herencia por sucesión ab intestato. El matrimonio no solo crea un conjunto
de deberes y derechos de contenido personal (vid. artículos 24 al 28 del
Código de Familia), sino también de contenido patrimonial (vid. artículos
29 y ss. de aplicación), ergo, la sola existencia del matrimonio no supone la
condición de legitimario asistencial, pero sí el cumplimiento de uno de los
presupuestos, o sea, el de ser cónyuge. De este modo, demostrado que aun
y existiendo un matrimonio, jurídicamente hablando, si la convivencia dejó
de existir, y con ello, las relaciones afectivas, puede ser prueba suficiente
para que se desmorone el argumento de quien sostenga le sea atribuida
judicialmente la condición de legitimario asistencial por el solo hecho de la
subsistencia del vínculo legal (formal) del matrimonio. Así, se declara SIN
LUGAR el recurso de casación interpuesto por quien no fue favorecido
con la especial protección sobre la base del incumplimiento del resto de
los requerimientos legales exigidos por el artículo 493 del Código Civil en
la Sentencia No. 34 de 31 de enero del 2006, único Considerando (ponente
Arredondo Suárez), cuando el Tribunal Supremo se explaya en el sentido
de que “... aun cuando consta acreditada la participación del recurrente en
la unidad económica del núcleo familiar que conformara con la causante
en razón del matrimonio que fuera judicialmente reconocido, el hecho
mismo de encontrarse apto para el trabajo remunerado al que, por demás,
se encuentra vinculado y el no haber dependido económicamente de la
causante, lo excluye de la condición de heredero especialmente protegido
que con su interpretación personal de las normas sustantivas al respecto
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