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Familia y Herencia
a los menores hijos del testador no les asiste el derecho a ser herederos
especialmente protegidos de aquel, por el hecho de que su padre hubiere
incumplido en mayor o menor medida, con la obligación de contribuir a
su sustento obligación legal que le venía impuesta al ostentar la patria
potestad sobre los mismos, en virtud del inciso uno del artículo ochenta
y cinco del Código de Familia, la cual resultaba legalmente exigible de
conformidad con el artículo ciento veintidós del propio Cuerpo Legal,
y que podía llegar incluso a constituir ilícito penal, de modo que entenderlo
como pretende la recurrente equivaldría a penar doblemente a los menores, al
enervársele el derecho de ser herederos testamentario de su padre, precisamente
por una causa de la cual fueron ellos los afectados (...)”.
No obstante, como se ha dicho reiteradamente, nuestra legítima no es
un supuesto de alimentos post mortem, como ciertos autores foráneos que
han estudiado las normas de nuestro Código Civil aducen . Se trata desde
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el punto de vista funcional de una legítima de freno, que se erige es una
restricción a la libertad de testar del titular del patrimonio, con expreso
reconocimiento de ella en el testamento a favor de sus beneficiarios y
desde el prisma de su contenido, de una legítima pars bonorum, en tanto
los legitimarios actúan como comuneros con derecho al activo líquido
partible, pagándose aquella con bienes ciertos y determinados del haz
hereditario. De ello se colige que en el ordenamiento jurídico cubano,
a diferencia de otros de nuestro entorno geográfico no existen los
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24 Algún autor, sin mucho detenimiento en su estudio, la ha incluido dentro de los llamados
modelos “espurios” en que la legítima se aprecia como una obligación alimentaria post mortem.
Vid. iannaccone, Atilio, “Legittimari e eredi legittimi nel diritto comparato” en Notariato, Rassegna
sistematica di diritto e tecniche contrattuali, año III, Nro. 5, septiembre-octubre, 1997, en concreto,
pp. 470-471. El citado autor ubica, inexplicablemente, el modelo cubano junto al de México, China
y Québec (Canadá), para lo cual afirma que: “La disciplina adottata in questi Paesi condiciona
il vantaggio hereditario in favore di un succesibile – ovvero il suo ammontare-. all’esistenza di
alcune situazioni di bisogno o dififficolà che fanno asumere alla ‘riserva’ un carattere fortemente
‘alimentare’”. Con similar intepretación, pero desde otro ángulo de análisis, Leña hernÁndez,
Rafael, “El tráfico jurídico negocial y el discapacitado” en La protección jurídica de discapaces,
incapaces y personas en situaciones especiales, 1 edición, Civitas Ediciones S.L., Madrid, 2000,
a
p. 161, quien llega a decir que el legislador cubano ha dado entrada en materia sucesoria, en
función tuitiva, “al cumplimiento mortis causa de la obligación de dar alimentos a favor de los hijos
menores o discapacitados”, extremo que sabemos no resulta exactamente ser así.
25 Así, artículo 1141 del Código Civil de El Salvador que regula las asignaciones alimenticias,
los artículos 979, segundo párrafo, artículos 1147.1, 1148 y 1149, todos del Código Civil de
Honduras, reguladores de las asignaciones alimenticias, las cuales junto a la porción conyugal son
calificadas como asignaciones forzosas, igual tratamiento que da el Código Civil de Nicaragua en
sus artículos 1197.1 y 1198 a 1200. El Código Civil de Panamá en su artículo 778 reconoce también
el principio de la libertad de testar que tendrá como cortapisa el reconocimiento de los alimentos a
favor de los hijos, de los padres, o el cónyuge, siempre que al momento de la muerte del testador
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