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Familia y Herencia


           a los menores hijos del testador no les asiste el derecho  a ser herederos
           especialmente protegidos de aquel,  por el hecho de que su padre hubiere
           incumplido en mayor o menor medida, con la obligación de contribuir a
           su sustento obligación legal que le venía impuesta al ostentar la patria
           potestad sobre los mismos, en virtud del inciso uno del artículo ochenta
           y cinco del Código de Familia, la cual resultaba legalmente exigible de
           conformidad  con el artículo ciento veintidós del propio Cuerpo Legal,
           y que podía llegar incluso a constituir ilícito penal, de modo  que  entenderlo
           como pretende la recurrente equivaldría a penar doblemente a los menores,  al
           enervársele el derecho de ser herederos testamentario de su padre, precisamente
           por una causa de la cual fueron ellos los afectados (...)”.

             No obstante, como se ha dicho  reiteradamente,  nuestra legítima no es
           un supuesto de alimentos post mortem, como ciertos autores foráneos que
           han estudiado las normas de nuestro Código Civil aducen . Se trata desde
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           el punto de vista funcional de una legítima de freno, que se erige es una
           restricción a la libertad de testar del titular del patrimonio, con expreso
           reconocimiento de ella en el testamento a favor de sus beneficiarios y
           desde el prisma de su contenido, de una legítima pars bonorum, en tanto
           los legitimarios actúan como comuneros con derecho al activo líquido
           partible, pagándose aquella con bienes ciertos y determinados del haz
           hereditario. De ello se colige que en el ordenamiento jurídico cubano,
           a diferencia de otros de nuestro entorno geográfico  no existen los
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             24  Algún autor, sin mucho detenimiento en su estudio, la ha incluido dentro de los llamados
           modelos “espurios”  en que la legítima se aprecia como una obligación alimentaria post mortem.
           Vid. iannaccone, Atilio, “Legittimari e eredi legittimi nel diritto comparato” en  Notariato, Rassegna
           sistematica di diritto e tecniche contrattuali, año III, Nro. 5, septiembre-octubre, 1997, en concreto,
           pp. 470-471. El citado autor ubica, inexplicablemente, el modelo cubano junto al de México, China
           y Québec (Canadá), para lo cual afirma que: “La disciplina adottata in questi Paesi condiciona
           il vantaggio hereditario in favore di un succesibile – ovvero il suo ammontare-. all’esistenza di
           alcune situazioni di bisogno o dififficolà che fanno asumere alla ‘riserva’ un carattere fortemente
           ‘alimentare’”.  Con  similar  intepretación,  pero  desde  otro  ángulo  de  análisis,  Leña  hernÁndez,
           Rafael, “El tráfico jurídico negocial y el discapacitado” en La protección jurídica de discapaces,
           incapaces y personas en situaciones especiales, 1  edición, Civitas Ediciones S.L., Madrid, 2000,
                                            a
           p. 161, quien  llega a decir que el legislador cubano ha dado entrada en materia sucesoria, en
           función tuitiva, “al cumplimiento mortis causa de la obligación de dar alimentos a favor de los hijos
           menores o discapacitados”, extremo que sabemos no resulta exactamente ser así.
             25  Así, artículo 1141 del Código Civil de El Salvador que regula las asignaciones alimenticias,
           los artículos  979, segundo párrafo,  artículos  1147.1, 1148 y 1149, todos del Código  Civil  de
           Honduras, reguladores de las asignaciones alimenticias, las cuales junto a la porción conyugal son
           calificadas como asignaciones forzosas, igual tratamiento que da el Código Civil de Nicaragua en
           sus artículos 1197.1 y 1198 a 1200. El Código Civil de Panamá en su artículo 778 reconoce también
           el principio de la libertad de testar que tendrá como cortapisa el reconocimiento de los alimentos a
           favor de los hijos, de los padres, o el cónyuge, siempre que al momento de la muerte del testador

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