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Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador


           alimentos post mortem a favor de personas necesitadas, sino una clara y
           evidente legítima pars bonorum y que si bien los sujetos atributarios de
           los alimentos pueden hacerse coincidir con los legitimarios, el círculo
           de los legitimarios es más reducido que el de los alimentistas, además
           de que el alimentista tiene un crédito frente al alimentante, que se paga
           esencialmente en dinero, aunque como establece el Código de Familia en
           su artículo 134, puede tratarse de una obligación facultativa, bajo ciertas
           éstos no tuvieren bienes bastantes (vid. artículo 778, 813 sobre los alimentos a favor del cónyuge
           sobreviviente, artículos 814 al 817 en relación con los hijos, artículo 1204 sobre la liquidación de la
           sociedad legal de gananciales y el derecho de alimentos del cónyuge y de los hijos).
             El Código Civil de Costa Rica establece en su artículo 595 el derecho de alimentos a favor de los
           hijos menores, mayores incapacitados, los padres o el cónyuge o compañero de hecho, siempre que
           al fallecimiento de causante estuvieren necesitados económicamente.
             Ha dicho la jurisprudencia de este país centroamericano (Tribunal primero civil, voto No. 528,
           de las 8.20 a.m. del 21 de mayo del 2003 que “En materia de sucesiones testamentarias, en virtud
           de las limitaciones a la libre testamentificación, los alimentos deben quedar asegurados. Así lo
           dispone el artículo 595 del Código Civil, norma que establece un crédito alimentario a favor de
           los hijos, padres y consorte, desde luego en caso de no quedar asegurados en las disposiciones del
           testamento. En esa hipótesis, los acreedores deben promover un incidente de pago de alimentos y
           no un incidente de pensión alimenticia. La distinción es importante porque no se trata de fijar una
           pensión en los términos del derecho de familia. El crédito alimentario lo regula el citado numeral
           595 del Código Civil y la pensión alimenticia en el 939 del Código Procesal Civil. El primero
           tiene como supuesto un testamento donde no se aseguran los alimentos y, en vía incidental con
           dictamen pericial, la finalidad es reservar un monto suficiente para cubrir la alimentación. El
           segundo depende de que la sucesión produzca rentas y se entregue a los herederos, por concepto
           de alimentos, hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderle por cuota hereditaria.
           En el caso del 595 del Código Civil el reclamo lo hace quien no es heredero y por ese motivo se
           convierte en acreedor alimentario, cuyo monto total se define en el incidente con el consecuente
           pago prioritario, todo a pesar de lo dispuesto en el testamento. Lo previsto en el numeral 939 del
           Código Procesal Civil es diverso, pues la pensión alimenticia la pide un heredero pero como parte
           de lo que le pueda corresponder en la distribución final”. Vid. aLpízar roJas, María del Pilar,
           “Análisis del artículo 595 del Código Civil de Costa Rica a la luz de la jurisprudencia costarricense:
           ¿Una verdadera limitación a la libertad de testar?”, Tesis de grado, Universidad de Costa Rica,
           Facultad de Derecho, sede de Occidente, octubre 2010, en www.iij.ucr.ac.cr/download/file/fid/425,
           consultada el 1 de agosto del 2012, en nota (104), p. 120. Esta autora hace un agudo análisis de la
           figura de estos alimentos forzosos en el Derecho de su país, abogando por un sistema de legítimas,
           calcado del modelo español, sin más cortapisas. Su visión es crítica pues considera que los alimentos
           regulados en el artículo 595 del Código Civil no resultan verdaderamente una cortapisa efectiva a
           la libertad de testar. A su juicio (p. 208), esta norma legal “… no logra su fin cual es la protección
           de la familia, pues pretender limitar la voluntad del testador con la simple expresión ‘con tal de
           que’ resulta erróneo e inconsistente (al) presentarla como una limitación para el causante puesto
           que tropieza con los alcances del Derecho de Familia y con el Derecho Sucesorio con respecto a los
           acreedores alimentarios quienes se les otorga un crédito con privilegio general pero ese crédito no
           le garantiza con respecto a otros acreedores un privilegio especial.
             En el caso de que se quebrante la advertencia que hace la norma 595 del Código Civil no se
           producirá invalidez alguna al testamento, por consiguiente según el artículo 835 del Código Civil
           no existen elementos esenciales en su constitución que lo invaliden”, lo cual hace muy endeble la
           verdadera protección de tales acreedores alimentarios.

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