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Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador


           legítima en Cuba.

             3.2. Alimentistas y legitimarios asistenciales: ¿Círculos concéntricos?
             Otro de los tópicos, no menos interesante, es el relativo a la vinculación
           entre alimentos y legítima, que en ocasiones se les quiere acercar
           demasiado, a punto de darles una conexidad sustantiva, mayor de la que
           pudiera tener. Al respecto, me he referido en un comentario de sentencia
           que recientemente se ha publicado , lo que retomo precisamente de dicho
                                         23
           artículo. No cabe duda que la conexidad a la que aludo existe, en ambas
           instituciones hay cierto officium pietatis que no podemos soslayar, una
           razón tuitiva a personas carenciadas económicamente o desvalidas en el
           orden patrimonial, pero responden a circunstancias objetivas disímiles.
           Tómese en consideración que ni tan siquiera los sujetos beneficiarios de
           unos y otra son los mismos. Conforme con el artículo 124 del Código de
           Familia el círculo de alimentantes y alimentistas es más limitado que el de
           legitimarios, pues estos se extienden hasta los sobrinos, que en cambio no
           tienen el deber de atribuir la legítima a sus tíos, por no ser legitimarios,
           y ni los unos ni los otros son entre sí parientes obligados a alimentos.

             Solo a modo de ejemplo, vale la pena citar dos sentencias en las que
           el Tribunal Supremo apoya la dependencia económica, en la obligación
           de dar alimentos. Así en la Sentencia N° 275 de 9 de abril del 2004, único
           Considerando (ponente Díaz Tenreiro), al interpretarse el sentido del requisito
           de la dependencia económica con el causante se deja dicho que  “…conforme al
           señalado artículo cuatrocientos noventa y tres, es conjuntamente con la no aptitud
           para trabajar uno de los dos requerimientos que deben concurrir necesariamente
           para la configuración en la persona del presunto legitimario del carácter de
           especialmente protegido no puede tener la rígida interpretación que ofrece el
           casacionista, pues aun teniendo por sentado que el de cuius por las razones
           argüidas en los últimos meses de su vida se vio impedido de colaborar
           con la manutención de su menor hijo, tal impedimento no le liberaba de
           la obligación que por sentencia judicial firme le fue establecida, conforme
           a lo que regula el artículo cincuenta y nueve del Código de Familia, y
           conforme a ello siendo de las personas obligadas a dar alimentos se puede
           afirmar la existencia en el presente del requerimiento legal de dependencia
           económica (…)”  y la Sentencia No. 307 de 29 de abril del 2005, en su
           segundo Considerando (ponente Acosta Ricart) en la que se afirma: “(...)
           visto que por parte de la recurrente se ha realizado una interpretación errónea del
           artículo cuatrocientos noventa y tres, inciso uno del Código Civil, al estimar que
             23  Vid. “Cumplimiento de los requisitos…”, cit.

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