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Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador
legítima en Cuba.
3.2. Alimentistas y legitimarios asistenciales: ¿Círculos concéntricos?
Otro de los tópicos, no menos interesante, es el relativo a la vinculación
entre alimentos y legítima, que en ocasiones se les quiere acercar
demasiado, a punto de darles una conexidad sustantiva, mayor de la que
pudiera tener. Al respecto, me he referido en un comentario de sentencia
que recientemente se ha publicado , lo que retomo precisamente de dicho
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artículo. No cabe duda que la conexidad a la que aludo existe, en ambas
instituciones hay cierto officium pietatis que no podemos soslayar, una
razón tuitiva a personas carenciadas económicamente o desvalidas en el
orden patrimonial, pero responden a circunstancias objetivas disímiles.
Tómese en consideración que ni tan siquiera los sujetos beneficiarios de
unos y otra son los mismos. Conforme con el artículo 124 del Código de
Familia el círculo de alimentantes y alimentistas es más limitado que el de
legitimarios, pues estos se extienden hasta los sobrinos, que en cambio no
tienen el deber de atribuir la legítima a sus tíos, por no ser legitimarios,
y ni los unos ni los otros son entre sí parientes obligados a alimentos.
Solo a modo de ejemplo, vale la pena citar dos sentencias en las que
el Tribunal Supremo apoya la dependencia económica, en la obligación
de dar alimentos. Así en la Sentencia N° 275 de 9 de abril del 2004, único
Considerando (ponente Díaz Tenreiro), al interpretarse el sentido del requisito
de la dependencia económica con el causante se deja dicho que “…conforme al
señalado artículo cuatrocientos noventa y tres, es conjuntamente con la no aptitud
para trabajar uno de los dos requerimientos que deben concurrir necesariamente
para la configuración en la persona del presunto legitimario del carácter de
especialmente protegido no puede tener la rígida interpretación que ofrece el
casacionista, pues aun teniendo por sentado que el de cuius por las razones
argüidas en los últimos meses de su vida se vio impedido de colaborar
con la manutención de su menor hijo, tal impedimento no le liberaba de
la obligación que por sentencia judicial firme le fue establecida, conforme
a lo que regula el artículo cincuenta y nueve del Código de Familia, y
conforme a ello siendo de las personas obligadas a dar alimentos se puede
afirmar la existencia en el presente del requerimiento legal de dependencia
económica (…)” y la Sentencia No. 307 de 29 de abril del 2005, en su
segundo Considerando (ponente Acosta Ricart) en la que se afirma: “(...)
visto que por parte de la recurrente se ha realizado una interpretación errónea del
artículo cuatrocientos noventa y tres, inciso uno del Código Civil, al estimar que
23 Vid. “Cumplimiento de los requisitos…”, cit.
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