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Familia y Herencia


           legitimario, desaparece el peso que gravita sobre los herederos voluntarios
           instituidos o legatarios nombrados que pueden adjudicarse la herencia
           o adquirir el legado, en tanto que se entiende que la libre disposición
           del causante es el todo del caudal patrimonial, sin nada que penda en
           contra, dado que no hay legítima que atribuir al haber renunciado, lo
           cual lo pueden hacer ante notario, siempre que este, tras el control ex post
           del cumplimiento de los requisitos de especial protección, compruebe
           que en efecto quien concurre ante él para renunciar a su condición de
           legitimario, realmente lo es, esto es que está legitimado para renunciar
           porque realmente es un legitimario asistencial. De no cumplir al menos
           uno solo de los requisitos al momento del deceso del testador, no
           renunciaría, sino no tendría derecho a la legítima por no ser legitimario,
           circunstancia totalmente distinta, comprobable por acta de notoriedad .
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             Por ello reitero, es dable distinguir este supuesto de aquellos otros que
           también se han dado en la práctica notarial. Me refiero al caso en que
           el legitimario con pleno derecho, por cumplir con los requerimientos
           legales al deceso del testador, decide renunciar a la legítima, amparado
           en el artículo 5 del vigente Código Civil que permite la renuncia de
           los derechos que reconoce el propio Código, siempre que con ello “no
           redunde en menoscabo del interés social o en perjuicio de tercero”, lo cual es
           perfectamente lícito, pues a nadie se le puede imponer la adquisición
           de un derecho en contra de su voluntad. El renunciante lo podrá hacer
           en escritura pública de renuncia a la legítima, siempre que pruebe su
           condición de legitimario, pues aun cuando tuviere interés en la renuncia,
           no escapa al control notarial del cumplimiento de los requisitos impuestos
           por el artículo 493.1 del Código Civil , ya que de lo contrario sería nula
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           la renuncia, en tanto hubiere renunciado quien no tenía derecho, por no
           ostentar al momento de la renuncia la condición o cualidad de legitimario.
           Incluso también lo podría hacer en la propia escritura de adjudicación
           hereditaria, interesada por los herederos voluntarios, en cláusula anterior,
           como paso previo a la adjudicación en favor de los herederos voluntarios,
           siempre que aporte las pruebas que permitieran al notario dar un juicio
           de legitimación del renunciante, esto es, que en efecto se trata de un
           legitimario del testador que en el acto pretende renunciar a la legítima
           deferida a su favor, con los efectos que en Derecho proceda.



             21  Vid. infra 5.
             22  Vid. infra 5.

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