Page 187 - Fondo Editorial del CNL
P. 187

Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador


             2.2. Caracteres de la condición de legitimario asistencial
             Intentemos entonces esbozar los elementos que caracterizan a este tipo
           concreto de legitimario, que le distinguen de la legitimarios clásicos y le
           individualizan. Apunto que este estudio se centra, más que en la legítima
           propiamente dicha en el sujeto destinatario de ella, o sea, en el legitimario,
           visto desde la vertiente subjetiva del fenómeno.

             2.2.1. Excepcional
             La condición de legitimario asistencial es excepcional. Por naturaleza
           la mayoría de las personas que hoy habitan el planeta no son personas
           vulnerables económicamente, ni con discapacidad, ni dependientes
           económicamente ¡Ojo! Que tampoco es nada desdeñable el número
           de personas que se ubican en este círculo concéntrico. Adpero, un
           análisis objetivo me dará la razón de que la condición de legitimario
           asistencial es excepcional, hoy día en la mayoría de las sucesiones que
           tramitamos los notarios no hay especialmente protegidos. Lo digo en
           términos matemáticos, con cierta relatividad porque tampoco es que
           resulte de laboratorio la presencia de un legitimario en un sucesorio.
           La interpretación jurisprudencial de casos resueltos en este orden no es
           despreciable . En el preámbulo del Código Civil y a modo, si se quiere
                       16
           decir de interpretación auténtica, el propio legislador hace referencia a
           ello cuando expresa: “… en el ámbito del Derecho heredita rio, (se) establece la
           libertad de testar, que solo se ve limitada a la mitad de la herencia cuando existen
           here deros especialmente protegidos que hayan estado al amparo del testador”, o sea,
           el principio que incardina el Derecho sucesorio cubano es el de la libertad
           de testar, la limitación de esta es excepcional, pues excepcional también lo es
           la condición de legitimario, al cualificarse esta y ser de apreciación judicial
           o notarial el cumplimiento, a la muerte del testador, de los presupuestos
           para revestirse de esta condición o cualidad. Acentuada además por la Sala
           de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en algunas de sus
           sentencias, entre las que destacan la Sentencia No. 484 de 31 de julio del
           2003, segundo Considerando (ponente Acosta Ricart) al expresar que “...
           debe entenderse que la  novedosa institución del heredero especialmente protegido
           que tutela nuestro Código Civil, deviene ante todo limitación al soberano derecho
           de testar libremente, de donde sólo por causas especiales y fehacientemente
           el caudal hereditario deferido a la muerte de una persona, pueda adjudicarse por sus herederos a
           través de varias escrituras públicas.
             16  Colígese de la última edición del Código Civil de la República de Cuba, Ley No. 59/1987
           de 16 de julio (anotado y concordado), Ciencias Sociales, La Habana, 2011, y de las acotaciones
           jurisprudenciales a los artículos 492, 493 y 495 que en él se contienen.

                                         185
   182   183   184   185   186   187   188   189   190   191   192