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Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador
2.2. Caracteres de la condición de legitimario asistencial
Intentemos entonces esbozar los elementos que caracterizan a este tipo
concreto de legitimario, que le distinguen de la legitimarios clásicos y le
individualizan. Apunto que este estudio se centra, más que en la legítima
propiamente dicha en el sujeto destinatario de ella, o sea, en el legitimario,
visto desde la vertiente subjetiva del fenómeno.
2.2.1. Excepcional
La condición de legitimario asistencial es excepcional. Por naturaleza
la mayoría de las personas que hoy habitan el planeta no son personas
vulnerables económicamente, ni con discapacidad, ni dependientes
económicamente ¡Ojo! Que tampoco es nada desdeñable el número
de personas que se ubican en este círculo concéntrico. Adpero, un
análisis objetivo me dará la razón de que la condición de legitimario
asistencial es excepcional, hoy día en la mayoría de las sucesiones que
tramitamos los notarios no hay especialmente protegidos. Lo digo en
términos matemáticos, con cierta relatividad porque tampoco es que
resulte de laboratorio la presencia de un legitimario en un sucesorio.
La interpretación jurisprudencial de casos resueltos en este orden no es
despreciable . En el preámbulo del Código Civil y a modo, si se quiere
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decir de interpretación auténtica, el propio legislador hace referencia a
ello cuando expresa: “… en el ámbito del Derecho heredita rio, (se) establece la
libertad de testar, que solo se ve limitada a la mitad de la herencia cuando existen
here deros especialmente protegidos que hayan estado al amparo del testador”, o sea,
el principio que incardina el Derecho sucesorio cubano es el de la libertad
de testar, la limitación de esta es excepcional, pues excepcional también lo es
la condición de legitimario, al cualificarse esta y ser de apreciación judicial
o notarial el cumplimiento, a la muerte del testador, de los presupuestos
para revestirse de esta condición o cualidad. Acentuada además por la Sala
de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en algunas de sus
sentencias, entre las que destacan la Sentencia No. 484 de 31 de julio del
2003, segundo Considerando (ponente Acosta Ricart) al expresar que “...
debe entenderse que la novedosa institución del heredero especialmente protegido
que tutela nuestro Código Civil, deviene ante todo limitación al soberano derecho
de testar libremente, de donde sólo por causas especiales y fehacientemente
el caudal hereditario deferido a la muerte de una persona, pueda adjudicarse por sus herederos a
través de varias escrituras públicas.
16 Colígese de la última edición del Código Civil de la República de Cuba, Ley No. 59/1987
de 16 de julio (anotado y concordado), Ciencias Sociales, La Habana, 2011, y de las acotaciones
jurisprudenciales a los artículos 492, 493 y 495 que en él se contienen.
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