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Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador


           473 al 478, ambos inclusive. Los herederos forzosos serían concurrentes
           sin prelación entre sí, con derecho a dos tercios del caudal hereditario,
           y con acrecimiento entre ellos. El cónyuge se consideró un heredero
           forzoso más, con derecho a una participación en igual concepto que la
           del resto de los herederos forzosos y sin perjuicio de su participación
           en la comunidad matrimonial de bienes (artículo 474 in fine)  e incluso
           se llegó a establecer que “Si el causante no hubiera dispuesto del tercio de
           su herencia que es de libre disposición, los herederos forzosos dividen en partes
           iguales la totalidad del haber líquido hereditario”, o sea, un efecto expansivo
           extraordinario, ex lege, a favor de los herederos forzosos, sin necesidad de
           abrir la sucesión intestada para atribuir ese tercio sobre el que el testador
           nada expresamente había dispuesto.

             En una de las versiones del anteproyecto de Código Civil, redactada
           en septiembre de 1985 por la comisión que presidió Blas Roca, este
           boceto legislativo deja extender algunos que otros trazos de la figura. La
           denominación heredero forzoso desaparece y en su lugar se le atribuye
           la de herederos legales especialmente protegidos, que salvo el adjetivo
           “legales”, utilizado en el nomen iuris de la figura, tiene exactamente la
           misma redacción que el actual artículo 493 del vigente Código Civil.
           Queda claro en este anteproyecto no solo la órbita subjetiva de aplicación
           de esta, sino también sus requerimientos de naturaleza objetiva, tal cual
           hoy se conciben, a saber: yuxtapuestos con el vínculo parental o conyugal
           que al efecto se exige. Precepto después reproducido en el artículo 501
           del proyecto de mayo de 1986, ahora sí, con el  único cambio de suprimir
           el adjetivo “legales”, lo cual aún me resulta desconocido por carencia
           de borradores, o actas de discusión entre los miembros de la comisión
           codificadora, perdida la información, como tanta otra tan valiosa para
           la hermenéutica del Código Civil, en la noche eterna de los tiempos. De
           modo que, solo retazos tiene a su favor cualquier investigador, amén
           de alguna que otra información obtenida en conversaciones con los
           codificadores sobrevivientes.

             2. La figura en el Código Civil de 1987: un mero boceto del legislador
             El rostro que buscamos quedó meramente esbozado por un legislador
           que lo cristalizó en apenas cuatro artículos del Libro dedicado al Derecho
           de Sucesiones, a lo cual se le suman otros esparcidos en el propio Código
           como el 530 en sede de colación y los artículos 514.2 y 516, relativos a la
           sucesión de los padres son especial protección como concurrentes en el


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