Page 180 - Fondo Editorial del CNL
P. 180

Familia y Herencia


           que en esencia respondía a un límite a la libertad de testar, si bien por
           excepción, pero límite al fin. Nunca se pensó en suprimir esta cortapisa
           a la libertad de testar del individuo, se pasó de la regulación de unos
           herederos apegados en su nomen y en su contenido a los previstos por el
           legislador español, a otros en lo que mutaba su esencia más asistencial
           que parental, constituyendo ambos igual freno a la libertad testamentaria,
           pero se buscaba en este nuevo ensayo normativo la protección de ciertos
           parientes en razón de requerimientos a modo de conditio iuris que se iban
           agregando .
                     6
             6  Paradójicamente, casi un cuarto de siglo después de que el legislador cubano sancionara el Código Civil de
           1987, la polémica en la doctrina española sobre la necesidad de reformas en materia sucesoria, y en concreto en
           sede de legítimas resulta bien enconada. Autores como caLaTayud sierra, Adolfo, “Consideraciones acerca de la
           libertad de testar”, en Academia Sevillana del Notariado, tomo IX, EDERSA, 1995, pp. 243-263, en su sentida
           condición de notario, propone una absoluta abrogación absoluta de las legítimas (tanto material como formal) y de
           las reservas, y en sustitución de las primeras, el establecimiento del derecho de alimentos a cargo de la herencia
           y a favor de los descendientes del causante. Asimismo de  La esperanza rodríguez, Pablo, “Perspectiva de la
           legítima. Notas para una posible revisión”, en Libro Homenaje a Ildefonso Sánchez Mera, volumen I, Consejo
           General del Notariado, 2002, pp. 1097-1116, con similar parecer, siguiendo los derroteros de caLaTayud sierra,
           aboga por la supresión de las legítimas y en su lugar “un sistema de alimentos respecto de los hijos o nietos que, al
           fallecimiento del testador, estén en situación de pedirlos”. Similar posición la de magariños bLanco, Victorio, “La
           libertad de testar”, en Revista de Derecho Privado, Nos. 9-10, septiembre-octubre 2005, consultado en http://vlex.
           com/vid/libertad-testar-289842, el 7 de agosto del 2012, p. 25, quien aboga por una libertad de testar, en tanto que
           las legítimas, a su juicio constituyen un escollo en una importante etapa de la vida como es la vejez, dado que se le
           impide a la persona “subvenir a las atenciones que su vida reclama, sirviendo de substrato económico para que (…)
           pueda desarrollarse plena y dignamente hasta el momento mismo de su muerte”, mientras que “la libertad de testar
           es hoy el instrumento más idóneo para ajustar el patrimonio a la finalidad que debe cumplir, que es atender a las
           necesidades del que lo ha creado”. gomÁ Lanzón, Ignacio, Tema 8 “Atribuciones legales (Legítimas, los derechos
           del cónyuge viudo y de las parejas, reservas) Parte segunda. Los derechos del cónyuge viudo”, en Instituciones
           de Derecho Privado, Juan Francisco Delgado de Miguel (coordinador general), tomo V - Sucesiones, volumen
           3º - Las atribuciones legales Martín Garrido Melero (coordinador), Thomson – Civitas, Madrid, 2005, p. 934, con
           un tono algo más moderado, pero en esencia, con los mismos derroteros, expone que “el progresivo desarrollo
           del individualismo y de la libertad personal parecen exigir la reducción o eliminación de las legítimas en aquellas
           legislaciones en las que su existencia supone una verdadera traba para la libertad de testar que permita al causante
           adaptar su sucesión a las necesidades familiares”. Asimismo, garcía sÁnchez, José Aristónico, El Notario del
           siglo XXI, Revista del Colegio Notarial de Madrid, No. 24, marzo-abril 2009, pp. 78-80, aprovecha la ocasión para
           rematar una idea que en España ha fecundado en los despachos notariales, por ser precisamente los notarios, como
           expresa gomÁ Lanzón, quienes tienen un “conocimiento directo del pensamiento de los testadores”. De modo que
           acusa a las legítimas de ser una institución anacrónica “cuya rigidez los avispados encuentran mil escapes para
           burlar y que, en cambio, para los ciudadanos de a pie que son los más, se convierten en obstáculos insuperables
           que les impiden conseguir el mejor favor familiae”. No obstante, sus palabras finales se dirigen a la reorientación
           de las legítimas a los efectos de “asegurar la responsabilidad del testador respecto de los que lo necesiten y sólo en
           la cuantía en que lo necesiten”. Otros como deLgado echeVarría, Jesús, “¿Qué reformas cabe esperar del Derecho
           de sucesiones del Código Civil? (Un ejercicio de prospectiva)”, en http://www.codigo-civil.info/nulidad/lodel/
           docannexe.php?id=742, consultado el 6 de agosto del 2012, proponen, entre otros temas, que en futuras reformas al
           Derecho de sucesiones español se prevean “reglas según las cuales los allegados a quienes la muerte del causante ha
           privado de recursos para la vida hayan de recibir necesariamente alguna cantidad a cargo de la herencia”.
             Por su parte Vaquer aLoy, Antoni, “Reflexiones sobre una eventual reforma a la legítima”, InDret, 3/2007, en

                                         178
   175   176   177   178   179   180   181   182   183   184   185