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Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador
En la exposición de motivos del entonces anteproyecto de Código
Civil cubano de 27 de agosto de 1987 se justifica la clasificación de los
herederos forzosos, distinguiéndose de los herederos legítimos y de los
testamentarios, pero ya en la ocasión se hace un giro respecto de los
que el Código Civil español, a la sazón aún vigente en esa fecha incluía
como tales , de modo que se reducen con exclusividad únicamente a los
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descendientes, ya sean consanguíneos o por adopción , en consecuencia,
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quedarían excluidos los ascendientes y el cónyuge. Colígese de esta
posición que en la mens legislatoris, desde sus albores codificadores,
el principio de ensanchamiento de la libertad de testar fue evidente,
al reducirse de manera drástica el círculo de sujetos incluidos bajo la
http://www.indret.com/pdf/457_es.pdf, consultada el 6 de agosto del 2012, desecha la posibilidad de admitir en
España la sustitución de las legítimas por un derecho de alimentos, de modo que es partidario de un cambio en
la función social de las legítimas, en todo caso habría que reducir el número de sus beneficiarios. En este sentido
“las razones de simplificación y previsibilidad del sistema legitimario llevarían, una vez desestimada la opción de
vincular legítima con derecho de alimentos de un modo más íntimo, a establecer una categoría fija de legitimarios.
En ella (…) no entrarían los ascendientes. La legítima quedaría restringida, pues, a los hijos –y a su descendencia
por derecho de representación– y al cónyuge. Al cónyuge en todo caso, a los hijos sólo en el supuesto que deba
manifestarse con vigor el principio de solidaridad intergeneracional. De entrada, sin duda deberían serlo los hijos
menores de edad y los incapacitados”. En el caso de los menores de edad su propuesta se reduce a los que tengan
menos de 25 años, en tanto que en sede de incapacitados judicialmente “la propuesta sería ampliar la categoría
de legitimarios a quienes tienen reconocido algún grado de discapacidad por las autoridades administrativas
competentes.
Con una posición más escéptica y ambivalente se pronuncia parra LucÁn, María de los Ángeles, “Legítimas,
libertad de testar y transmisión de un patrimonio”, en http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/2183/7529/1/AD_13_
art_24.pdf, consultada el 6 de agosto del 2012. Esta autora si bien reconoce la necesidad de una reforma en materia
de legítimas, no comparte del todo la opinión de una revisión a fondo de la función de las legítimas, de modo que
se oriente el timonel hacia una legítima de corte asistencial. A su juicio “a las opiniones de fondo enfrentadas en
este debate debe añadirse, (…), que la sustitución del sistema de legitimas por un derecho de alimentos ofrece para
su implantación general en el Derecho español algunas dificultades. A los problemas de determinación de si el
momento relevante para apreciar la situación de necesidad es exclusivamente el de la muerte del causante (lo que
puede resultar injusto) se añaden otros, como el excesivo choque con la tradición de las legitimas por cuotas, lo que
indudablemente daría lugar a costes adicionales de transacción (consultas jurídicas, pleitos).
”Además, quienes defienden este derecho de alimentos para los descendientes necesitados como alternativa a
su derecho a la subsistencia no son totalmente coherentes con los derechos que reconocen al cónyuge o a la pareja
de hecho, que no se hacen depender de situación de necesidad alguna, dando por supuesto que la mejor situación
del viudo o la pareja así lo exige, con independencia de su nivel y situación económica tras el fallecimiento”, en la
cual le asiste razón su crítica.
7 En su artículo 807 se regulaba quiénes se consideraban herederos forzosos, a saber:
“1º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3º El viudo o viuda, en la forma y medida que establecen los artículos 834, 835, 836 y 837”.
8 Intenta el legislador estar a tono con la fórmula empleada por el ya promulgado en 1975,
Código de Familia que en su artículo 99 establecía que el parentesco por adopción es igual al
existente entre padres e hijos. He de advertir que la adopción regulada por el Código de Familia,
luego fue modificada por el Decreto-Ley 76/1984 pero no en cuanto a este principio enarbolado
desde su primigenia aprobación por el Código, en 1975.
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