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Familia y Herencia
El legislador patrio, en fecha tan temprana, como 1987, dio el salto
cualitativo que hoy 25 años después se reclama por la doctrina científica,
incluso en reuniones o congresos internacionales : La necesidad de
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reformar el sistema legitimario en Iberoamérica, en pos de una legítima
de nuevo corte, con una función social que justifique su pervivencia,
una legítima de naturaleza asistencial que dinamice las sucesiones y
que atienda las necesidades del individuo, más allá del mero transito
intergeneracional de la riqueza y del patrimonio familiar, en que se
ha visto sustentado el Derecho de sucesorio por causa de muerte. Se
trataría de una parte del patrimonio hereditario con una función social,
incardinada a satisfacer urgentes necesidades de contenido económico
que si bien no supondría que ese sector más necesitado de la familia
pueda vivir con holgura económica, tras la muerte de quien hasta ese
momento era su principal sostén, al menos pueda constituir un paliativo
en este orden.
Sin bien los primeros comentaristas del nuevo Código Civil cubano
obviaron el término legitimario para hacer referencia al perceptor de
esta parte del patrimonio hereditario, esta reticencia fue cediendo con el
paso del tiempo y por el peso de los argumentos que la doctrina científica
ulterior esgrimió a favor de la denominación. Posición que encontró eco
en las sentencias del Tribunal Supremo primero y luego de los tribunales
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provinciales e incluso en algún dictamen de la Dirección de Registros
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Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia .
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12 Ejemplo de ello es la reciente XV Jornada Notarial Iberoamericana, celebrada a finales de
mayo, de este año 2012, en Madrid. En efecto, una de las conclusiones (la número 6) de la Comisión
No. 3 que se dedicó al estudio del Derecho de personas, familias y sucesiones. Experiencias en
Iberoamérica, se ha dejado dicho que “Se sugiere revisar la función y cuantía de las legítimas
hereditarias, privilegiando la libertad del testador y salvaguardando su aspecto asistencial”.
13 Califica la existencia de una legítima a favor de los “herederos” especialmente protegidos, la
cual ha de mantenerse íntegra, en respeto a su intangibilidad cuantitativa la Sentencia No. 314 de 12
de mayo del 2005, primer Considerando, de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal
Supremo (ponente González García). Con similar sentido, en un supuesto de preterición, la Sentencia
No. 317 de 12 de mayo del 2005, primer Considerando (ponente González García) de la propia Sala.
Alude como legitimarios al referirse a los “herederos” especialmente protegidos en un caso relativo a
la inoficiosidad de las donaciones la Sentencia No. 58 de 23 de marzo del 2009, primer Considerando,
Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo (ponente González García). Para hacer
referencia a la preterición de los legitimarios, de la propia Sala, la Sentencia No. 395 de 27 de diciembre
del 2010, único Considerando (ponente Acosta Ricart).
14 En un supuesto también de preterición se hace alusión al deber de legítima en la Sentencia No. 13
de 26 de marzo del 2010 (proceso ordinario), tercer Considerando, de la Sala Segunda de lo Civil y de
lo Administrativo del Tribunal Provincial de Ciudad de La Habana (ponente Insua Gamboa).
15 Así, a guisa de ejemplo el dictamen No. 1/2010 de 12 de febrero, sobre la posibilidad de que
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