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Familia y Herencia


           primer llamado sucesorio. El Código Civil de 1987 se caracterizó por el
           laconismo exacerbado de sus preceptos, el empleo de conceptos válvulas
           destinados a ser aplicados por jueces con una fértil “imaginación”, a partir
           del empleo de los distintos métodos hermenéuticos, con los cuales develar
           el secreto de esos trazos de pintura abstracta de finales del siglo XX, cuya
           interpretación depende del perfil desde el cual se le mire. El legislador
           no completó la obra, la dejó en manos de los jueces y de los demás
           aplicadores del Derecho, en la que la doctrina científica ha desempeñado
           un rol significativo, tenida en cuenta incluso por el juzgador en algunas
           de sus sentencias relativas precisamente a este tema en las que se apoya
           en su argumentación jurídica .
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             Cabe entonces sustentar que los denominados “herederos” especialmente
           protegidos nacen a la palestra legal, como sustitutivos de los “herederos”
           forzosos reconocidos en el artículo 807 del Código Civil español, a
           la postre, abrogado. Tienden a proteger a personas con dependencia
           económica, vulnerables económicamente, con ciertas discapacidades que
           le llevan a una falta de aptitud para trabajar, dentro de un círculo parental
           y conyugal que no se distancia en nada del enunciado en el mencionado
           artículo 807, pero al introducir los dos requerimientos a modo de conditio
           iuris, que más de una vez ha provocado un verdadero quebradero de
           cabeza, a saber: la dependencia económica del causante y la falta de
           aptitud para trabajar, deja en manos de los operadores del Derecho
           su exégesis (esencialmente de los jueces), quienes tienen que seguir
           completando trazos, para culminar la obra inconclusa del legislador. De
           esta manera la figura de los “herederos” especialmente protegidos, no es
           únicamente de contornos o perfiles legales, sino también de constitución
           jurisprudencial, con el sentido que suele darle la academia cubana a este
           término, que no supone recta vía, lo que en esencia es la jurisprudencia .
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           No se es especialmente protegido solo por determinación legal, sino
           esencialmente por determinación judicial e incluso notarial. Las bases de
           esta determinación las da la ley, pero su contenido se colma por la labor
           de los intérpretes. Los requerimientos de la figura, a modo de conditio iuris
             10  Vid. entre otras, en la interpretación del artículo 493 del Código Civil, Sentencia No. 75 de 31 de
           marzo del 2009, segundo Considerando,  Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo
           (ponente Díaz Tenreiro) y en sede de preterición (artículo 495 del Código Civil) la Sentencia Nº 317 de
           12 de mayo del 2005, primer Considerando, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Tribunal Supremo
           (ponente González García), Sentencia Nº 828 de 23 de noviembre del 2004, único Considerando y
           Sentencia No. 768 de 30 de noviembre del 2005, Único Considerando, ambas de la Sala de lo Civil
           y de lo Administrativo, Tribunal Supremo (ponente  Díaz Tenreiro).
             11  Rectius, interpretación jurisprudencial.

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