Page 189 - Fondo Editorial del CNL
P. 189

Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador


           concurrencia simultánea e inequívoca de los tres requisitos exigidos, en este
           caso, ser cónyuge sobreviviente del causante, no estar apto para trabajar y
           dependencia económica del testador, debiéndose abundar en el sentido que la
           omisión de uno solo de los mencionados, hace inaplicable el precepto (…)”.

             2.2.3. Transitoria
             Las circunstancias que cualifican la condición de legitimario asistencial,
           son por regla general transitorias, como lo es la minoridad o como
           lo pueden ser ciertas discapacidades o la situación de dependencia o
           vulnerabilidad económica. Incluso personas con discapacidad intelectual
           severa o profunda, pueden depender económicamente de una persona
           y en un momento dado, cesar esa dependencia por disponer de un
           patrimonio que en el orden económico le permita tener cubiertas todas
           sus necesidades. No necesariamente hay perennidad en la cualidad de
           legitimario asistencial, y aun siendo esta continua, a la muerte de ese sostén
           económico, se dependerá económicamente de otra y así sucesivamente.
           Se tratan de circunstancias coyunturales, temporales, que se deben hacer
           coincidir con el momento del fallecimiento de aquella persona de la cual
           se reclama la condición de legitimario y, en consecuencia, la legítima que
           en Derecho le corresponde. V.gr., durante la minoridad se es especialmente
           protegido con respecto de ambos progenitores y esta circunstancia
           pudiera sobrevenir otra vez al arribarse a la mayoría de edad, cuando
           por no haberse vinculado laboralmente, deviene cierta enfermedad con
           efectos discapacitantes que hace a la persona que hasta ese momento ya
           había dejado de serlo por haber tenido aptitud para trabajar, nuevamente
           dependiente económicamente de su progenitor o progenitora, o de ambos
           a la vez. Esto hace intermitente la condición, ergo, más controversial en
           algunos casos su apreciación judicial.

             Criterio que ha sido también compartido por la Sala de lo Civil y
           de lo Administrativo del Tribunal Supremo al apreciar los requisitos
           exigidos ex lege para adquirir la condición de especialmente protegido.
           En su Sentencia No. 75 de 31 de marzo del 2009, segundo Considerando
           (ponente Díaz Tenreiro), la Sala expresa que para que el tribunal
           aprecie la condición de especial protección, amén del vínculo parental o
           conyugal con el causante “… se demanda además la dependencia económica
           del causante y la no aptitud para trabajar,- lo que le incorpora cierto
           carácter transitorio-“, ello apoyado en la doctrina científica que se había
           pronunciado con anterioridad, entiéndase esta transitoriedad como


                                         187
   184   185   186   187   188   189   190   191   192   193   194