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Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador
concurrencia simultánea e inequívoca de los tres requisitos exigidos, en este
caso, ser cónyuge sobreviviente del causante, no estar apto para trabajar y
dependencia económica del testador, debiéndose abundar en el sentido que la
omisión de uno solo de los mencionados, hace inaplicable el precepto (…)”.
2.2.3. Transitoria
Las circunstancias que cualifican la condición de legitimario asistencial,
son por regla general transitorias, como lo es la minoridad o como
lo pueden ser ciertas discapacidades o la situación de dependencia o
vulnerabilidad económica. Incluso personas con discapacidad intelectual
severa o profunda, pueden depender económicamente de una persona
y en un momento dado, cesar esa dependencia por disponer de un
patrimonio que en el orden económico le permita tener cubiertas todas
sus necesidades. No necesariamente hay perennidad en la cualidad de
legitimario asistencial, y aun siendo esta continua, a la muerte de ese sostén
económico, se dependerá económicamente de otra y así sucesivamente.
Se tratan de circunstancias coyunturales, temporales, que se deben hacer
coincidir con el momento del fallecimiento de aquella persona de la cual
se reclama la condición de legitimario y, en consecuencia, la legítima que
en Derecho le corresponde. V.gr., durante la minoridad se es especialmente
protegido con respecto de ambos progenitores y esta circunstancia
pudiera sobrevenir otra vez al arribarse a la mayoría de edad, cuando
por no haberse vinculado laboralmente, deviene cierta enfermedad con
efectos discapacitantes que hace a la persona que hasta ese momento ya
había dejado de serlo por haber tenido aptitud para trabajar, nuevamente
dependiente económicamente de su progenitor o progenitora, o de ambos
a la vez. Esto hace intermitente la condición, ergo, más controversial en
algunos casos su apreciación judicial.
Criterio que ha sido también compartido por la Sala de lo Civil y
de lo Administrativo del Tribunal Supremo al apreciar los requisitos
exigidos ex lege para adquirir la condición de especialmente protegido.
En su Sentencia No. 75 de 31 de marzo del 2009, segundo Considerando
(ponente Díaz Tenreiro), la Sala expresa que para que el tribunal
aprecie la condición de especial protección, amén del vínculo parental o
conyugal con el causante “… se demanda además la dependencia económica
del causante y la no aptitud para trabajar,- lo que le incorpora cierto
carácter transitorio-“, ello apoyado en la doctrina científica que se había
pronunciado con anterioridad, entiéndase esta transitoriedad como
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