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Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador
su condición de especialmente protegido. En conclusión, creo justo que
se fije como momento para apreciar la especial protección el del deceso
del testador, lo cual motiva que ha de entenderse adquirida la cualidad
en ese momento , lo que acontezca después no sería privativo de la
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pérdida de la adjudicación hereditaria, salvo la aplicación del artículo
470 del vigente Código Civil o la del artículo 2 de la Ley 989/1961 por
razones que también he explicado en trabajos anteriores y que vienen de
la mano de circunstancias de naturaleza meramente políticas que rebasan
cualquier interpretación jurídica stricto sensu .
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2.2.5. Renunciable
Al ser por esencia el derecho a ser reconocido como especialmente
protegido renunciable, desde la muerte del causante de la sucesión, el
legitimario asistencial puede renunciar al derecho deferido a su favor, ya
sea a título de herencia, o lo haya sido a título de legado (vid. artículos 524,
527 y 504 del Código Civil), siempre que lo haga en el plazo de ley, que
para el legatario se aplica por analogía legis el mismo del artículo 527.1
a) . Nada le priva renunciar a la legítima. Renunciado el derecho del
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18 Resulta interesante la Sentencia No. 46 de 29 de enero de 1999 de la Sala de lo Civil y lo
Administrativo del Tribunal Supremo que motivó un comentario de quien escribe estas páginas, en
un supuesto muy peculiar en que los extremos enjuiciados era si la condición de especial protección
que dispensa la ley a los padres del causante (en la sucesión ab intestato según artículo 516 del
Código Civil) puede reconocerse aún después del fallecimiento de éstos, y en consecuencia si es
transmisible vía mortis causa a los herederos testamentarios instituidos por los padres con especial
protección en sus actos de última voluntad, la atribución patrimonial de que son merecedores en
la sucesión intestada, a la muerte del hijo del que dependían económicamente, dada su la falta
de aptitud para trabajar. En la ocasión, la Sala deja sentado que la institución de los herederos
especialmente protegidos es propia de la sucesión testamentaria. En la sucesión ab intestato sólo
se les reconoce a los padres con especial protección (dependientes económicamente del causante
y no aptos para trabajar) el derecho de ser incluidos como un heredero más en el primer llamado,
derecho que tiene un carácter personalísimo al estar indisolublemente ligado a su titular, a los fines
de tutelarlos patrimonialmente, no siendo, en consecuencia, dable su reconocimiento después de su
muerte, como pretendía la heredera testamentaria de la madre con especial protección que no había
sido incluida como tal en la declaración de heredero ab intestato del hijo, a pesar de que ciertamente
lo era. Vid. pérez gaLLardo, L.B., “Naturaleza intuitu personae…” passím.
19 Vid. Capítulo IV “Constitución del derecho hereditario”, en Derecho de Sucesiones, tomo I, bajo
mi coordinación, Félix Varela, La Habana, 2004, pp. 161-167; “Algunos criterios jurisprudenciales
en sede sucesoria…”, cit., pp. 68-76 y “El Derecho de Sucesiones a la luz…”, cit., pp. 195-197.
20 Vid. también el dictamen No. 4/2008 de 15 de octubre, de la Dirección de Registros Civiles
y Notarias del Ministerio de Justicia (en archivo del autor) que interpreta las normas del Código
Civil en materia de legados y que hace extensiva vía analogía legis, las figuras del acrecimiento
y la sustitución vulgar, así como la transmisión del derecho a renunciar al legado, a favor de los
herederos del legatario que muere sin haber ejercitado en tiempo dicho derecho. Se colige de tal
dictamen, aunque no lo diga expresamente, que por analogía legis es aplicable el plazo de caducidad
establecido para la renuncia a la herencia, a la figura del legado. Vid., en concreto APARTADO 11º.
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