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Familia y Herencia


           temporalidad, eventualidad. Ese carácter transitorio que como expresé
           debe subsistir al deceso del testador, lleva consigo el control ex post por
           parte notario o del juez al momento de la partición y adjudicación de
           la herencia, del cumplimiento de los requisitos para obtener la especial
           protección como también ya he explicado , y que no es superable por
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           un acuerdo entre los herederos concurrentes, aun cuando admitan que
           quien, reconocido como especialmente protegido por el testador por
           reunir en aquel momento todos los presupuestos para revestirse de esta
           condición, pueda adjudicarse la legítima aun y cuando a su deceso no se
           cumplan con todos y cada uno de dichas exigencias, pues la sola voluntad
           de los herederos o legatarios concurrentes no puede hacer especialmente
           protegido a quien ex lege no lo es al deceso del testador. Si cesaron los
           presupuestos legales antes del deceso del testador, también finiquitó la
           especial protección. Las normas de ius cogens no son moldeables por la
           voluntad de los herederos, ni tan siquiera por la del testador que no le
           es dable impedir ese control ex post por parte del notario o del juzgador.

             2.2.4. Intransmisible
             La cualidad o condición de legitimario asistencial se hace depender
           de muy particulares circunstancias que se dan en el sujeto. El legislador
           le atribuye un carácter excepcional, en consecuencia es intransmisible.
           Si se tenía esa cualidad al momento del deceso del testador y se
           fallece después, entonces por mal que nos pese, se entiende adquirido
           el derecho y transmitido a sus respectivos herederos, ya que se ha
           incorporado previamente en el patrimonio del fallecido. Entenderlo de
           otra manera supondría adherirnos a la tesis que hoy, no niego pudiera
           tener defensores, de entender adquirida la cualidad o la condición de
           legitimario asistencial si los requisitos que le sustentan se tienen no solo
           a la muerte del testador, sino aún después, al momento de la adjudicación
           hereditaria, pero ello supondría subjetivizar demasiado la apreciación
           notarial o judicial del cumplimiento de tales requerimientos y hacerlos
           depender no de un hecho tan palpable y objetivo cual es la muerte de
           una persona,  y sí del cumplimiento de ciertos requisitos formales o de
           legitimación que se hacen necesario para fallar un proceso judicial o
           autorizar una escritura pública de adjudicación hereditaria, y que pueden
           ser de tan diversa índole que sería necesario una investigación ad hoc
           solo para hacer un inventario de ellos, que además pueden escapar de
           cualquier grado de diligencia –aún el máximo-, que pudiera exigírsele al
           pretenso legitimario en hacer efectivo cuanto antes el revestimiento de
             17  Vid. sobre el tema mi reciente artículo “Cumplimiento de los requisitos…”, cit.,

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