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Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador


           han sido perfilados por los jueces en estos casi cinco lustros de vigencia
           del Código Civil, con el aditamento, nada pueril, de la doctrina científica,
           nacida en esencia desde la cátedra universitaria que ha puesto lienzo y
           pincel en una obra pictórica de hondo calado humano.

             2.1.  El  “heredero”  especialmente  protegido:  ¿Un  legitimario
           asistencial?
             Es cierto, el legislador del Código Civil de 1987 en modo alguno
           emplea el término legítima para hacer referencia a la parte del
           patrimonio hereditario destinada a determinados sujetos, calificados
           como legitimarios, pero denomínese legalmente o no, legitimarios, creo
           haber demostrado en estos años que esa parte inamovible, tutelada por
           normas de ius cogens,  de necesaria atribución por el testador, ya sea a
           título inter vivos o mortis causa (colígese del artículo 494 del propio Código
           Civil) y no necesariamente por herencia, es lo que el legislador español
           denominó legítima (vid. artículo 806), a tono con otros ordenamientos
           jurídicos, contemporáneos o no del legislador español, y con el propio
           legislador cubano un siglo después, y que situó en el mismo orden que el
           anterior, solo con la posición más aparente que real, de no atribuirle una
           denominación propia desde el Derecho vigente. Pero ¿es el nomen de una
           institución el que le atribuye el ser a la institución? ¿No sería en todo caso
           la naturaleza de las cosas de la que hay que derivar su propia razón de
           existencia para una adecuada ubicación en la red de instituciones jurídicas?
           ¿No es el legislador quien le impone al testador su reconocimiento en
           el propio acto testamentario, sin importar la causa de atribución de esa
           parte del caudal patrimonial? ¿No se protege esa cuota aun por normas
           reguladoras de las donaciones, que las califica de inoficiosas cuando la
           liberalidad se excede de lo que pueda darse o atribuirse por testamento,
           cualquiera haya sido la fecha de otorgamiento de la donación, incluso
           en una fecha en la que aún no se tenían especialmente protegidos, si a la
           muerte del otrora donante sobrevienen especialmente protegidos? Todas
           las interrogantes apuntan a que, sin dudas los denominados “herederos”
           especialmente protegidos, son tan legitimarios, como en su día lo fueron
           los “herederos” forzosos. Unos y otros son tan necesarios, tan forzosos,
           tan impuestos, con la peculiaridad que la legítima que se atiende por el
           legislador del Código Civil cubano tiene corte asistencial, o sea, se trata
           de un sujeto en que los vínculos de sangre y conyugales importan, pero
           no son suficientes per se para arroparse de la condición de legitimarios.




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