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Familia y Herencia


           demostradas puede someterse a cuestionamiento el libre ejercicio de la
           facultad de una persona de disponer libremente sobre sus bienes para
           después de su muerte”.

             2.2.2. Tuitiva o protectora
             El legitimario cubano, a diferencia de cualquier otro legitimario lo es no
           solo porque es perceptor de una parte del acervo hereditario, como pars
           bonorum, como comunero hereditario, con derecho a una parte del activo
           hereditario. No se trata de un acreedor, ni tampoco de un alimentista. Su
           condición de legitimario, tiene un fin tuitivo, protector en razón o bien de
           una discapacidad permanente de tipo intelectual de moderada  a severa, o
           de una discapacidad sensorial o física o psíquica, de moderada a profunda
           que le impida ejercitar sus potencialidad y capacidades, de modo que
           en comparación con los demás pueda obtener recursos económicos que
           le permita satisfacer sus más apremiantes necesidades económicas, o
           haya recibido por otros conceptos como el de herencia o de donación, un
           patrimonio con entidad suficiente para la satisfacción de esas necesidades
           que a mi juicio pueden ir más allá de aquellas propias, vinculadas con
           los alimentos en un concepto técnico, sino que podrían entenderse en la
           satisfacción de necesidades espirituales y estéticas del individuo que le
           permitan su integración como un ser social más.

             No es una condición que esté vinculada con exclusividad con la sangre
           o el matrimonio, aunque la una o el otro, sean un presupuesto, a modo de
           alternativa, que hoy por hoy, resulten sine que non, para superar el test de la
           especial protección. Hay que probar, que además de tales requerimientos
           se cumplen los otros dos, a modo de yuxtaposición, según la exigencia
           que con tono imperativo reclama el legislador del Código Civil en los
           pocos trazos de su boceto y en lo que tantas veces ha insistido el Tribunal
           Supremo en los razonamientos de los considerandos de sus sentencias
           en función develadora del rostro de la figura en estudio.  En su Sentencia
           No. 232 de 24 de marzo del 2003, primer Considerando (ponente Acosta
           Ricart), se deja sentado que la recurrente “… no aportó ninguna prueba
           encaminada a demostrar  tener tal cualidad, pues debe señalarse que en su caso
           no basta con ser la cónyuge sobreviviente del mismo, sino además  no
           estar apta para trabajar y haber dependido económicamente de aquel
           (…)”. Luego, mucho más explícito en la Sentencia No. 484 de 31 de julio
           del 2003, segundo Considerando, de la propia ponente, al dejar sentado que
           “… la aplicación del precepto señalado como infringido  (artículo 493) requiere la


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