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Familia y Herencia
demostradas puede someterse a cuestionamiento el libre ejercicio de la
facultad de una persona de disponer libremente sobre sus bienes para
después de su muerte”.
2.2.2. Tuitiva o protectora
El legitimario cubano, a diferencia de cualquier otro legitimario lo es no
solo porque es perceptor de una parte del acervo hereditario, como pars
bonorum, como comunero hereditario, con derecho a una parte del activo
hereditario. No se trata de un acreedor, ni tampoco de un alimentista. Su
condición de legitimario, tiene un fin tuitivo, protector en razón o bien de
una discapacidad permanente de tipo intelectual de moderada a severa, o
de una discapacidad sensorial o física o psíquica, de moderada a profunda
que le impida ejercitar sus potencialidad y capacidades, de modo que
en comparación con los demás pueda obtener recursos económicos que
le permita satisfacer sus más apremiantes necesidades económicas, o
haya recibido por otros conceptos como el de herencia o de donación, un
patrimonio con entidad suficiente para la satisfacción de esas necesidades
que a mi juicio pueden ir más allá de aquellas propias, vinculadas con
los alimentos en un concepto técnico, sino que podrían entenderse en la
satisfacción de necesidades espirituales y estéticas del individuo que le
permitan su integración como un ser social más.
No es una condición que esté vinculada con exclusividad con la sangre
o el matrimonio, aunque la una o el otro, sean un presupuesto, a modo de
alternativa, que hoy por hoy, resulten sine que non, para superar el test de la
especial protección. Hay que probar, que además de tales requerimientos
se cumplen los otros dos, a modo de yuxtaposición, según la exigencia
que con tono imperativo reclama el legislador del Código Civil en los
pocos trazos de su boceto y en lo que tantas veces ha insistido el Tribunal
Supremo en los razonamientos de los considerandos de sus sentencias
en función develadora del rostro de la figura en estudio. En su Sentencia
No. 232 de 24 de marzo del 2003, primer Considerando (ponente Acosta
Ricart), se deja sentado que la recurrente “… no aportó ninguna prueba
encaminada a demostrar tener tal cualidad, pues debe señalarse que en su caso
no basta con ser la cónyuge sobreviviente del mismo, sino además no
estar apta para trabajar y haber dependido económicamente de aquel
(…)”. Luego, mucho más explícito en la Sentencia No. 484 de 31 de julio
del 2003, segundo Considerando, de la propia ponente, al dejar sentado que
“… la aplicación del precepto señalado como infringido (artículo 493) requiere la
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