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Familia y Herencia


           causante al momento de su deceso contaba con descendencia en minoría de
           edad y por ende beneficiarios de la condición de herederos especialmente
           protegidos, (...) (resulta) irrelevante lo argumentado en cuanto a la voluntad
           del causante para hacer valer las cuestionadas disposiciones testamentarias
           por ser preceptivo que la libertad de testar sólo alcanza la mitad de la herencia
           cuando existen, como en el caso, sujetos de especial protección”. Criterio que
           puede ser contradicho si se lograre demostrar que el menor de edad,
           contaba al momento del deceso de su padre con un patrimonio suficiente
           para hacer frente no solo a sus más apremiantes necesidades, sino para
           desplegar una vida en el orden económico con gran holgura. Se me
           ocurre pensar en la realidad cubana, el caso de que un menor hubiere
           heredado una fortuna de un pariente extranjero, administrada por sus
           padres, inconmensurablemente superior a todo el patrimonio de su
           fallecido padre. Por qué entonces considerarlo legitimario asistencial, si
           realmente no lo es, incluso con esa posición pudiera afectar la legítima
           de otros hijos menores de ese mismo padre que el destino no les deparó
           igual fortuna, y nunca mejor dicha la expresión. No obstante, entiendo
           la posición del juzgador, pues he descrito un ejemplo no muy común,
           pero sí que llamo la atención de que necesariamente minoridad no es
           igual que especial protección, en todo caso en expresiones matemáticas
           sería como el límite en esta ciencia exacta,  a saber: la minoridad tiende
           a ser vista como una posible y muy probable condición de legitimario
           asistencial, la minoridad tiende a la legítima asistencial, pero no siempre
           tiene que alcanzarla. No es algo preceptivo, sin más, habría en todo caso
           que probar la condición de legitimario.

             Este criterio vendría sustentado desde fecha anterior a la sentencia que
           acabo de citar. Así, en un caso en que también se apreció la condición de
           especialmente protegido, el Tribunal Supremo en un pronunciamiento, a
           mi juicio que extravasa el sentido que la legítima tiene en Cuba deja por
           sentado que “... los padres están obligados al sostenimiento de sus hijos
           hasta que alcancen la mayoría de edad, independientemente de que tengan
           suficiente solvencia económica o no, obligaciones y deberes que comprenden
           el ejercicio de la patria potestad que le vienen impuestos por el artículo ochenta y
           cinco del Código de Familia (...)” (Sentencia N° 637 de 17 de junio del 2001,
           único Considerando, ponente Arredondo Suárez), o sea, del sentido de
           este Considerando, es suficiente que se trate de un hijo menor de edad,
           para que los padres, por el solo hecho de su minoridad le tengan que
           atribuir la legítima, lo cual contradice la esencia asistencial que tiene la


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