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Familia y Herencia
causante al momento de su deceso contaba con descendencia en minoría de
edad y por ende beneficiarios de la condición de herederos especialmente
protegidos, (...) (resulta) irrelevante lo argumentado en cuanto a la voluntad
del causante para hacer valer las cuestionadas disposiciones testamentarias
por ser preceptivo que la libertad de testar sólo alcanza la mitad de la herencia
cuando existen, como en el caso, sujetos de especial protección”. Criterio que
puede ser contradicho si se lograre demostrar que el menor de edad,
contaba al momento del deceso de su padre con un patrimonio suficiente
para hacer frente no solo a sus más apremiantes necesidades, sino para
desplegar una vida en el orden económico con gran holgura. Se me
ocurre pensar en la realidad cubana, el caso de que un menor hubiere
heredado una fortuna de un pariente extranjero, administrada por sus
padres, inconmensurablemente superior a todo el patrimonio de su
fallecido padre. Por qué entonces considerarlo legitimario asistencial, si
realmente no lo es, incluso con esa posición pudiera afectar la legítima
de otros hijos menores de ese mismo padre que el destino no les deparó
igual fortuna, y nunca mejor dicha la expresión. No obstante, entiendo
la posición del juzgador, pues he descrito un ejemplo no muy común,
pero sí que llamo la atención de que necesariamente minoridad no es
igual que especial protección, en todo caso en expresiones matemáticas
sería como el límite en esta ciencia exacta, a saber: la minoridad tiende
a ser vista como una posible y muy probable condición de legitimario
asistencial, la minoridad tiende a la legítima asistencial, pero no siempre
tiene que alcanzarla. No es algo preceptivo, sin más, habría en todo caso
que probar la condición de legitimario.
Este criterio vendría sustentado desde fecha anterior a la sentencia que
acabo de citar. Así, en un caso en que también se apreció la condición de
especialmente protegido, el Tribunal Supremo en un pronunciamiento, a
mi juicio que extravasa el sentido que la legítima tiene en Cuba deja por
sentado que “... los padres están obligados al sostenimiento de sus hijos
hasta que alcancen la mayoría de edad, independientemente de que tengan
suficiente solvencia económica o no, obligaciones y deberes que comprenden
el ejercicio de la patria potestad que le vienen impuestos por el artículo ochenta y
cinco del Código de Familia (...)” (Sentencia N° 637 de 17 de junio del 2001,
único Considerando, ponente Arredondo Suárez), o sea, del sentido de
este Considerando, es suficiente que se trate de un hijo menor de edad,
para que los padres, por el solo hecho de su minoridad le tengan que
atribuir la legítima, lo cual contradice la esencia asistencial que tiene la
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