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Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador


             Nadie ha dudado nunca de que el estudiante universitario que no
           tiene trabajo remunerado y que hasta fecha reciente no lo podía tener,
           podía cumplir con el requisito de la dependencia económica,  v.gr.,
           con respecto de sus progenitores, pero siempre resultó muy polémico
           sustentar que en ellos también se cumplía la no aptitud para trabajar.
           Como deja esclarecido la sentencia como ninguna otra, se trata de una
           posibilidad, de una elección, lógica y acertada, pero que no condice con
           la condición de legitimario, motivo que le impulsa a la jueza ponente a
           expresar en el segundo Considerando de la sentencia in commento, para
           combatir el cumplimiento del requisito de falta de aptitud para trabajar,
           que “… al ocurrir el deceso del testador, momento en que las mismas deben
           darse (se refiere a las exigencias legales ex artículo 493.1 del Código Civil),
           para entonces el inconforme ya era mayor de edad, y en plena aptitud para
           trabajar, pero carecía de actitud para hacerlo, pues en su caso optó por continuar
           vinculado al Sistema Nacional de Educación al habérsele asignado una carrera
           universitaria, esa fue su elección”, o sea, se trata de una decisión pensada,
           razonada, justa, adecuada, pero una opción que le lleva a mantener
           durante una etapa de su vida una situación económica menos holgada,
           aun cuando desde el año 2009, con la aprobación del Decreto-Ley No.
           268/2009 de 26 de junio, “Modificativo del régimen laboral”, se admite
           la posibilidad en Cuba de que aquellos jóvenes que tengan 17 años de
           edad o más, sin vínculo laboral, matriculados  en los cursos regulares de
           los niveles medio superior y superior, puedan vincularse laboralmente
           y percibir el salario que les corresponda por el trabajo que realicen,
           siempre que con ello no les afecte o limite en su rendimiento docente
           (vid. artículos del 11 al 13), lo que a su vez le lleva a decir al Alto Foro en
           el tercer Considerando de esta sentencia que “con esa apertura que permite
           a los estudiantes simultanear sus estudios con la realización de un trabajo
           remunerado, se desvanece la posición por algunos esgrimida en cuanto a estimar
           a los estudiantes vinculados al Sistema Nacional de Educación como herederos
           especialmente protegidos”. Es decir, si el estudiante universitario puede
           trabajar en sesión contraria a aquella en la que recibe clases o incluso todo
           el día, optando por otras modalidades de enseñanza como la educación a
           distancia o los cursos para trabajadores, no hay razón para incluirles bajo
           el ropaje de la condición de legitimario asistencial, pues nunca cumpliría
           con el requisito de no aptitud para trabajar pues esta la tendría, sólo que
           ha optado por una modalidad de enseñanza acorde con su proyecto de
           vida y sus perspectivas profesionales, pero no por ello puede reclamar
           de los parientes o del cónyuge, que le atribuyan una legítima sucesoria


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