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Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador
momento de su deceso tenía un hijo judicialmente incapacitado por
retraso mental severo, sometido a un régimen de internado en un centro
asistencial estatal, a quien no reconoció como especialmente protegido
en su testamento y no le atribuyó bien alguno como pago de la legítima
asistencial, amén de las relaciones afectivas que tenía el causante con
su hijo. Ante tales hecho enjuiciados, el Alto Foro deja sentado que aun
tratándose de un hijo, judicialmente incapacitado, por retraso mental
severo, internado en centro asistencial estatal, no goza este de la cualidad
de especialmente protegido, respecto de su padre, si no se acredita la
responsabilidad económica que en vida tuvo el padre respecto de él,
en tanto su internamiento hace al Estado responsable de su asistencia
gratuita, al cubrir las necesidades elementales de sustento, habitación y
vestido.
Precisamente el asunto sometido a consideración del Tribunal Supremo
parte de un supuesto en el que el pretenso especialmente protegido es
un hijo mayor de edad, judicialmente incapacitado. En un caso de esta
naturaleza nada hay que discutir sobre la aptitud para trabajar, el otro
requisito a modo de yuxtaposición, que exige el artículo 493.1 del Código
Civil para asumir la condición de legitimario. Se trataba de una persona
con retraso mental severo, motivo por el cual se le incapacitó, ergo, de
que carecía de aptitud para trabajar, nada ni nadie jamás lo discutió. La
situación se hace polémica sobre la posible dependencia económica de
dicho incapacitado respecto de su padre.
La incapacitación supone el nombramiento de un tutor, lo cual en el
caso recayó en la madre. De manera que si bien el padre, no ostentaba
la representación legal del incapacitado, no deja de ser padre, con los
deberes que ello implica en situación tan especial como la de que el
hijo, aun mayor de edad, carece del ejercicio de la capacidad jurídica,
además de un patrimonio que puede hacer frente a sus más apremiantes
necesidades, porque si lo hubiera tenido, conforme con el Derecho
cubano no clasificaría dentro de los legitimarios, pero no era el caso.
Ahora bien, la particularidad que le da ribetes interesantes a este asunto
es que el incapacitado estaba sometido a un régimen de internado en
centro asistencial del Estado, con lo cual se asume por dicho centro la
alimentación, sustento, habitación y vestido del incapacitado, propio
de los centros de esta naturaleza en el país. A fin de cuenta quien lo
está asumiendo es el Estado, pues el centro no es persona jurídica y
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