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Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador


           pretende imponer (...)” .
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             Por el contrario, en la Sentencia No. 80 de 29 de febrero del 2008, primer
           Considerando (ponente L. Hernández Pérez) se aprecia que “… concurre en
           la parte no recurrente  la circunstancia de ser heredera especialmente protegida, ya
           que mantenía con el testador una unión matrimonial no formalizado, que cumplía
           los requisitos de aptitud legal, singularidad y estabilidad de la pareja durante el
           período comprendido desde (…), la que fuera reconocida judicialmente mediante
           sentencia firme, y por consiguiente con todos los efectos propios del matrimonio
           formalizado, por lo que tiene la condición de cónyuge sobreviviente que dependía
           económicamente del causante por ser ama de casa, careciendo de ingresos propios,
           además de no encontrarse apta laboral al tener cincuenta y siete años,  edad
           que excede la establecida para que la mujer pueda obtener la jubilación; (…)”.
             26  Posición que también refuerzan los tribunales de instancia. La Sala Segunda de lo Civil y de lo
           Administrativo del Tribunal Provincial de Ciudad de La Habana en su Sentencia No. 27 de 30 de marzo del
           2007 (Proceso Ordinario), segundo Considerando (ponente Alfaro Guillén) expresa: “no basta detentar
           la condición de viuda del causante, para el goce del beneficio que dispensa el estatus sucesorio de
           devenir  heredero especialmente protegido, lo que podrá verificarse únicamente en aquellos supuestos
           en los cuales quien se considere dignatario de tal condición, demuestre fehacientemente encontrarse en
           las situaciones constitutivas de los requisitos legalmente exigidos al efecto”.
             Más ilustrativa resulta la Sentencia No. 104 de 28 de diciembre de 2007 (proceso ordinario),
           único Considerando (ponente Torres Torres) de la propia Sala, en un supuesto de ruptura de hecho
           de la vida convivencial de la pareja por un período superior a los treinta años. Se trataba de un
           caso de matrimonio constituido legalmente pero con ruptura fáctica ininterrumpida que llevó a
           los cónyuges a rehacer su vida sentimental, pero sin romper nunca el vínculo legal marital. En
           este sentido se pronuncia la Sala de que “(…) al ocurrir el fallecimiento de la causante  (…) el
           reclamante no dependía económicamente de ésta, por tanto no estaba obligada la testadora a
           reservar para el mismo la porción de la herencia que impone el artículo cuatrocientos noventa
           y dos punto uno del Código Civil  para herederos especialmente  protegidos,   declarado como
           efectivamente  hizo en el instrumento notarial examinado que respecto a ella no existían estos
           herederos, hecho que resulta cierto  en tanto no basta para alcanzar la condición reclamada por
           el actor que fuese el cónyuge   de la causante por  matrimonio formalizado (…) sino que requiere
           para encontrarse incurso en tal especial condición de que su sustento dependiera de aquélla, lo
           que no se observa en el caso en examen, habida cuenta que desde que se produjo el rompimiento de
           la relación marital de la pareja (…) yéndose el demandante  a residir fuera del domicilio conyugal
           por espacio de treinta años, período en el que la señora (…) estableció otra relación marital no
           formalizada con otro hombre con el que hizo vida común por veinticinco años, y aún habiendo
           regresado  el actor a la vivienda (…) por petición  del hijo de ambos, retorno que no significó
           el restablecimiento de la antigua   relación  de esposos; no tenían una vida en común y menos
           dependencia económicamente de la señora (…) quien tenía para sustento propio una pensión por
           jubilación obtenida por haber laborado durante muchos años para obtener su propia economía
           en una vida independiente de la persona con la que solo le unió un matrimonio formal luego del
           rompimiento de la pareja, existiendo entre ambos además una pésima relación interpersonal donde
           la testadora, por razón de su género fue víctima  de conducta abusiva  que llegó incluso al maltrato
           físico por parte de quien ahora  ocurrido el fallecimiento de dicha causante pretende (…) sin razón
           moral alguna obtener beneficio patrimonial ilegítimo en la sucesión mortis-causa (…)”.

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