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Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador
pretende imponer (...)” .
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Por el contrario, en la Sentencia No. 80 de 29 de febrero del 2008, primer
Considerando (ponente L. Hernández Pérez) se aprecia que “… concurre en
la parte no recurrente la circunstancia de ser heredera especialmente protegida, ya
que mantenía con el testador una unión matrimonial no formalizado, que cumplía
los requisitos de aptitud legal, singularidad y estabilidad de la pareja durante el
período comprendido desde (…), la que fuera reconocida judicialmente mediante
sentencia firme, y por consiguiente con todos los efectos propios del matrimonio
formalizado, por lo que tiene la condición de cónyuge sobreviviente que dependía
económicamente del causante por ser ama de casa, careciendo de ingresos propios,
además de no encontrarse apta laboral al tener cincuenta y siete años, edad
que excede la establecida para que la mujer pueda obtener la jubilación; (…)”.
26 Posición que también refuerzan los tribunales de instancia. La Sala Segunda de lo Civil y de lo
Administrativo del Tribunal Provincial de Ciudad de La Habana en su Sentencia No. 27 de 30 de marzo del
2007 (Proceso Ordinario), segundo Considerando (ponente Alfaro Guillén) expresa: “no basta detentar
la condición de viuda del causante, para el goce del beneficio que dispensa el estatus sucesorio de
devenir heredero especialmente protegido, lo que podrá verificarse únicamente en aquellos supuestos
en los cuales quien se considere dignatario de tal condición, demuestre fehacientemente encontrarse en
las situaciones constitutivas de los requisitos legalmente exigidos al efecto”.
Más ilustrativa resulta la Sentencia No. 104 de 28 de diciembre de 2007 (proceso ordinario),
único Considerando (ponente Torres Torres) de la propia Sala, en un supuesto de ruptura de hecho
de la vida convivencial de la pareja por un período superior a los treinta años. Se trataba de un
caso de matrimonio constituido legalmente pero con ruptura fáctica ininterrumpida que llevó a
los cónyuges a rehacer su vida sentimental, pero sin romper nunca el vínculo legal marital. En
este sentido se pronuncia la Sala de que “(…) al ocurrir el fallecimiento de la causante (…) el
reclamante no dependía económicamente de ésta, por tanto no estaba obligada la testadora a
reservar para el mismo la porción de la herencia que impone el artículo cuatrocientos noventa
y dos punto uno del Código Civil para herederos especialmente protegidos, declarado como
efectivamente hizo en el instrumento notarial examinado que respecto a ella no existían estos
herederos, hecho que resulta cierto en tanto no basta para alcanzar la condición reclamada por
el actor que fuese el cónyuge de la causante por matrimonio formalizado (…) sino que requiere
para encontrarse incurso en tal especial condición de que su sustento dependiera de aquélla, lo
que no se observa en el caso en examen, habida cuenta que desde que se produjo el rompimiento de
la relación marital de la pareja (…) yéndose el demandante a residir fuera del domicilio conyugal
por espacio de treinta años, período en el que la señora (…) estableció otra relación marital no
formalizada con otro hombre con el que hizo vida común por veinticinco años, y aún habiendo
regresado el actor a la vivienda (…) por petición del hijo de ambos, retorno que no significó
el restablecimiento de la antigua relación de esposos; no tenían una vida en común y menos
dependencia económicamente de la señora (…) quien tenía para sustento propio una pensión por
jubilación obtenida por haber laborado durante muchos años para obtener su propia economía
en una vida independiente de la persona con la que solo le unió un matrimonio formal luego del
rompimiento de la pareja, existiendo entre ambos además una pésima relación interpersonal donde
la testadora, por razón de su género fue víctima de conducta abusiva que llegó incluso al maltrato
físico por parte de quien ahora ocurrido el fallecimiento de dicha causante pretende (…) sin razón
moral alguna obtener beneficio patrimonial ilegítimo en la sucesión mortis-causa (…)”.
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