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Familia y Herencia


           El reconocimiento del matrimonio permitió que la parte no recurrente
           obtuviera la condición de “heredera” especialmente protegida, pero no
           solo sobre la base del éxito de la demanda de reconocimiento judicial
           del matrimonio, sino sustentado en esencia en el cumplimiento, además
           del anterior requisito, del resto de los presupuestos o conditio iuris
           establecidas por el legislador. Se trataba de una ama de casa que siempre
           dependió económicamente del esposo ya que no se incorporó a trabajar,
           desarrollando el trabajo doméstico del hogar, quien al momento del
           fallecimiento de su esposo tenía ya 57 años, edad que en la fecha de la
           sentencia sobrepasaba la que establecía la legislación de seguridad social
           vigente entonces, para jubilarse .
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             3.5. Mayor de edad judicialmente incapacitado, internado en centro
           asistencial, y el reconocimiento de la condición de legitimario asistencial
             El concepto de dependencia económica ha de ser interpretado en sentido
           lato, y no en el riguroso y estricto de sujeción monetaria con respecto
           del causante de la sucesión, que implica sostén, habitación y recursos
           imprescindibles para procurarse la alimentación. De tratarse de un hijo
           mayor de edad, judicialmente incapacitado, no ha de trascender el hecho
           de  si este se encuentra sometido a un régimen de internado asumido
           por el Estado, porque ello supondría convalidar cualquier actuación
           de desidia o desatención por parte del padre a los deberes que como
           progenitor le corresponde sobre su hijo, entre ellos la atribución de una
           cuota de su patrimonio a su deceso en concepto de legitima asistencial,
           pues esta modalidad de legitima, tiene un fin tuitivo, protector, garantista
           de personas desvalidas, con independencia de que el Estado le cubra sus
           más apremiantes necesidades. Admitir lo contrario supondría, eximir a los
           progenitores de la restricción impuesta ex lege, bajo el manto de normas
           de ius cogens,  y desplazar este deber insustituible a manos del Estado, de
           modo que de seguir este razonamiento, obtendría una ventaja infundada
           el progenitor que no asumió en vida la atención de su hijo incapacitado,
           en tanto que con ello se liberaría además de la restricción que la legítima
           supone a la libertad de testar.

             Precisamente sobre tal particular versó la Sentencia No. 532 de 29
           de diciembre del 2011 de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del
           Tribunal Supremo. En dicho fallo se discutió si cabe o no la nulidad
           de la institución de heredero testamentario, cuando el testador al
             27  Recordemos que la Ley No. 24/1979 estableció los 55 años para obtener la pensión ordinaria
           por jubilación en el caso de las mujeres, además de los 25 años de servicios.

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