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Familia y Herencia
El reconocimiento del matrimonio permitió que la parte no recurrente
obtuviera la condición de “heredera” especialmente protegida, pero no
solo sobre la base del éxito de la demanda de reconocimiento judicial
del matrimonio, sino sustentado en esencia en el cumplimiento, además
del anterior requisito, del resto de los presupuestos o conditio iuris
establecidas por el legislador. Se trataba de una ama de casa que siempre
dependió económicamente del esposo ya que no se incorporó a trabajar,
desarrollando el trabajo doméstico del hogar, quien al momento del
fallecimiento de su esposo tenía ya 57 años, edad que en la fecha de la
sentencia sobrepasaba la que establecía la legislación de seguridad social
vigente entonces, para jubilarse .
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3.5. Mayor de edad judicialmente incapacitado, internado en centro
asistencial, y el reconocimiento de la condición de legitimario asistencial
El concepto de dependencia económica ha de ser interpretado en sentido
lato, y no en el riguroso y estricto de sujeción monetaria con respecto
del causante de la sucesión, que implica sostén, habitación y recursos
imprescindibles para procurarse la alimentación. De tratarse de un hijo
mayor de edad, judicialmente incapacitado, no ha de trascender el hecho
de si este se encuentra sometido a un régimen de internado asumido
por el Estado, porque ello supondría convalidar cualquier actuación
de desidia o desatención por parte del padre a los deberes que como
progenitor le corresponde sobre su hijo, entre ellos la atribución de una
cuota de su patrimonio a su deceso en concepto de legitima asistencial,
pues esta modalidad de legitima, tiene un fin tuitivo, protector, garantista
de personas desvalidas, con independencia de que el Estado le cubra sus
más apremiantes necesidades. Admitir lo contrario supondría, eximir a los
progenitores de la restricción impuesta ex lege, bajo el manto de normas
de ius cogens, y desplazar este deber insustituible a manos del Estado, de
modo que de seguir este razonamiento, obtendría una ventaja infundada
el progenitor que no asumió en vida la atención de su hijo incapacitado,
en tanto que con ello se liberaría además de la restricción que la legítima
supone a la libertad de testar.
Precisamente sobre tal particular versó la Sentencia No. 532 de 29
de diciembre del 2011 de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del
Tribunal Supremo. En dicho fallo se discutió si cabe o no la nulidad
de la institución de heredero testamentario, cuando el testador al
27 Recordemos que la Ley No. 24/1979 estableció los 55 años para obtener la pensión ordinaria
por jubilación en el caso de las mujeres, además de los 25 años de servicios.
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