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Familia y Herencia


           no implica necesariamente una relación de dependencia económica (…)”.

             En la Sentencia No. 322 de 29 de octubre del 2010, tercer Considerando,
           ponente Acosta Ricart, igualmente se invoca la existencia de una pensión por
           edad para rebatir la dependencia económica respecto del causante, afirma
           la Sala que  “… denunciada la infracción del inciso c) del apartado uno del
           artículo cuatrocientos noventa y tres del Código Civil, tal vulneración no
           existe porque, sentado por la sentencia combatida que la progenitora del
           testador cuenta con medios propios de subsistencia por recibir pensión
           por edad, una recta aplicación del precitado precepto, conduce a colegir
           que carece del presupuesto de dependencia económica del causante que,
           al unísono con la ineptitud para el trabajo, exige la norma en cuestión para
           que se configure la institución del heredero especialmente protegido, lo que
           inequívocamente fuerza al rechazo del motivo”.

             Por último, en la Sentencia No. 475 de 4 de noviembre del 2011, único
           Considerando de la primera sentencia, ponente Arredondo Suárez, declara
           CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de
           instancia, sobre la base de una apreciación errada de la condición de
           especialmente protegida de la impugnante del testamento (en buena
           lid lo que debió impugnar el recurrente era la institución de heredero,
           vid. artículo 495.1 del Código Civil), por no estar legitimada para ello, al
           carecer de la condición de especialmente protegida, precisamente por ser
           titular de un pensión ordinaria por edad. A tal fin se dice que  “… es cierto,
           como aduce el recurrente, que la Sala que dictó la sentencia interpelada infringe,
           por indebida aplicación, el apartado uno inciso b) del artículo cuatrocientos
           noventa y tres del Código Civil, puesto que al dictar fallo desestimatorio de la
           acción de nulidad del testamento notarial (…), se desentiende de la connotación
           que alcanza el hecho que sienta, referido a que la designada como heredera
           especialmente protegida es beneficiaria del Sistema de Seguridad Social,
           por disfrutar de pensión ordinaria por edad, circunstancia que denota
           que no dependía económicamente del causante y que carece por ende, de
           presupuesto básico para ostentar tal condición sucesoria, que en modo
           alguno puede asimilarse a la libertad de testar, en el entendido de que precisamente
           la institución en comento refrenda una limitación a tal prerrogativa con el
           fin de proteger a determinados parientes por su ineptitud para el trabajo y su
           dependencia económica del causante y, al desconocerlo la sentencia interpelada,
           incurrió en la vulneración denunciada, lo que fuerza a la estimación del motivo
           examinado (…)”. En todos los casos la negrita me pertenece.


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