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Familia y Herencia


             En efecto, literalmente interpretado el precepto, el padre del causante
           en los últimos tiempos de la vida de éste no dependía económicamente
           de él, pues dada la enfermedad que le aqueja al hijo, le hizo estar
           sujeto a tratamiento de larga duración, que le impidió valerse por sí
           mismo, hasta el momento de su deceso. Empero, con total sentido de
           lógica, de racionalidad y de justicia, el Alto Foro declara SIN LUGAR el
           recurso interpuesto sobre la base de sólidos argumentos, que suponen
           una interpretación correctora del artículo 516 del Código Civil (en el
           sentido de dar una interpretación extensiva a este), al sustentar que
           “si bien el instituto en cuestión exige la yuxtaposición de requerimientos para
           estar incurso en la cualidad apuntada, no lo es menos que aunque dicho padre
           resultara protegido por el régimen de asistencia social, como persona no apta
           para trabajar y carente de familiares en condiciones de prestarle ayuda, existen
           elementos de juicio suficientes que determinan que tal suceso no quebrante el
           presupuesto de dependencia económica e incida en la condición de legitimario,
           en tanto se debió a específico acontecimiento, dado por la propia ineptitud para
           el trabajo del causante, quien sufrió penosa enfermedad que lo hizo estar sujeto
           a tratamiento de larga duración, le impidió valerse por sí mismo y finalmente
           le ocasionó la muerte, de manera que por razones objetivas estuvo impedido
           temporal y circunstancialmente de ofrecer de modo directo la protección económica
           y las atenciones que dispensaba a su progenitor, y por propia gestión obtuvo
           ayuda de los servicios sociales comunitarios e institucionales para este, lo que
           denota el comprometimiento de todo tipo del descendiente con el bienestar de su
           padre, de ahí que se apartaría del criterio racional, justo y lógico que se acepte
           como buena una interpretación de la norma ajena a las vicisitudes de la vida
           y, consecuentemente, no puede estimarse la errónea apreciación de pruebas que
           injustificadamente le atribuye la inconforme”.

             Es interesante este pronunciamiento del Tribunal Supremo, en tanto
           que reconoce que los padres con especial protección en la sucesión ab
           intestato son legitimarios, posición, no obstante, discutible en tanto que
           a su favor no se dispensa idéntica cuota a la que tenían derecho si el
           causante hubiera testado, si bien no cabe dudas que los padres con especial
           protección son herederos concurrentes del primer llamado, precisamente
           en atención a las circunstancias que se dan en ellos, de lo contrario de
           existir hijos, no herederían. Vale la interpretación dada por el Alto Foro
           tendiente a la protección del padre, que va más allá del apego literal a
           la norma como suele acontecer en no pocas sentencias. La dependencia
           económica respecto del causante es una circunstancia muy relativa,


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