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Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador
O sea, de un mero análisis de las sentencias citadas cabe colegir que
en todos los casos, siempre que haya un mero resquicio, el Alto Foro
no concede la condición de legitimario a quien al deceso del testador
disfrutaba de una pensión a cargo de la Seguridad Social, lo que hace más
palpable en la última de las sentencias dictadas en la que se deja inferir
que el solo hecho de que la cónyuge era beneficiaria de la seguridad social,
hace evidente que no podría interesar la condición de especialmente
protegida, en tanto la pensión se erige en un obstáculo insalvable para
que, además de pensionada pueda revestirse en su favor la cualidad
de legitimaria, como si ambas circunstancias fueran inexorablemente
incompatibles, tal y como si se tratase de una fórmula de las ciencias
exactas. De este modo se olvida una vez más que en las ciencias jurídicas
no operan los resultados preestablecidos de las ciencias exactas. La
condición de legitimaria de una persona condice perfectamente con
la de beneficiaria de una pensión por la Seguridad Social, cuando esta
última no es el pivote patrimonial de una persona. Se trata en todo caso
de una situación circunstancial que como tal debe ser valorada en sede
judicial o notarial.
No obstante, en honor a la justicia, cuando ya casi concluyo estas
páginas, he podido constatar un giro importante que hace el Tribunal
Supremo en este orden en su Sentencia No. 288 de 31 de julio de 2012,
en su primer Considerando, de la cual fue ponente Arredondo Suárez,
en un supuesto de sucesión ab intestato, en que en principio no hay
reconocimiento de la figura de los legitimarios, salvo el atisbo previsto
de los padres con especial protección, a quienes se les reconoce como
herederos concurrentes en el primer llamado, a partes iguales con los
herederos titulares, precisamente en razón de su especial protección
(por dependencia económica y ausencia de aptitud para trabajar). La
recurrente, en el recurso resuelto por el tribunal de casación, sustentaba
la tesis de la no dependencia económica del padre respecto del causante,
quien había sido incluido en el acta de declaratoria de herederos de su
hijo, en razón precisamente de que no estaba apto para trabajar al deceso
del hijo y dependía económicamente de él, requisito este último que alega
no cumplir y en consecuencia no estar incluido entre los beneficiarios de
la especial protección, motivo por el cual interesa la modificación del acta
de declaración de herederos ab intestato, en el sentido de que dicho señor
fuera excluido de la delación hereditaria, cuya expresión documental lo
es la citada acta, como título sucesorio demostrativo.
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