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Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador


             O sea, de un mero análisis de las sentencias citadas cabe colegir que
           en todos los casos, siempre que haya un mero resquicio, el Alto Foro
           no concede la condición de legitimario a quien al deceso del testador
           disfrutaba de una pensión a cargo de la Seguridad Social, lo que hace más
           palpable en la última de las sentencias dictadas en la que se deja inferir
           que el solo hecho de que la cónyuge era beneficiaria de la seguridad social,
           hace evidente que no podría interesar la condición de especialmente
           protegida, en tanto la pensión se erige en un obstáculo insalvable para
           que, además de pensionada pueda revestirse en su favor la  cualidad
           de legitimaria, como si ambas circunstancias fueran inexorablemente
           incompatibles, tal y como si se tratase de una fórmula de las ciencias
           exactas. De este modo se olvida una vez más que en las ciencias jurídicas
           no operan los resultados preestablecidos de las ciencias exactas. La
           condición de legitimaria de una persona condice perfectamente con
           la de beneficiaria de una pensión por la Seguridad Social, cuando esta
           última no es el pivote patrimonial de una persona. Se trata en todo caso
           de una situación circunstancial que como tal debe ser valorada en sede
           judicial o notarial.

             No obstante, en honor a la justicia, cuando ya casi concluyo estas
           páginas, he podido constatar un giro importante que hace el Tribunal
           Supremo en este orden en su  Sentencia No. 288 de 31 de julio de 2012,
           en su primer Considerando, de la cual fue ponente Arredondo Suárez,
           en un supuesto de sucesión ab intestato, en que en principio no hay
           reconocimiento de la figura de los legitimarios, salvo el atisbo previsto
           de los padres con especial protección, a quienes se les reconoce como
           herederos concurrentes en el primer llamado, a partes iguales con los
           herederos titulares, precisamente en razón de su especial protección
           (por dependencia económica y ausencia de aptitud para trabajar). La
           recurrente, en el recurso resuelto por el tribunal de casación, sustentaba
           la tesis de la no dependencia económica del padre respecto del causante,
           quien había sido incluido en el acta de declaratoria de herederos de su
           hijo, en razón precisamente de que no estaba apto para trabajar al deceso
           del hijo y dependía económicamente de él, requisito este último que alega
           no cumplir y en consecuencia no estar incluido entre los beneficiarios de
           la especial protección, motivo por el cual interesa la modificación del acta
           de declaración de herederos ab intestato, en el sentido de que dicho señor
           fuera excluido de la delación hereditaria, cuya expresión documental lo
           es la citada acta, como título sucesorio demostrativo.


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