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Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador
Alto Foro como “inexactitud” en el primer Considerando de la sentencia
de casación, y luego, “declaración (…) errónea” en el único Considerando
de la segunda sentencia. A criterio del propio Tribunal se trata, respecto
del testador, de “(…) una manifestación ociosa de motivación afectiva,
que no invalida su voluntad, habida cuenta que ésta quedó plasmada
claramente en la tercera de las cláusulas del documento notarial, en la que
aun otorgándole el erróneo carácter de especialmente protegida, la instituye
heredera en la mitad de sus bienes conjuntamente con sus tres hijos y la
señora (X), y le lega, de forma inequívoca en la propia cláusula su cuenta
bancaria, de por mitad con la mencionada (señora X), pronunciamiento que
constituye el núcleo esencial del testamento y que no deja lugar a dudas
en cuanto a su voluntad”. Ahora bien, ¿qué entender por “manifestación
ociosa de motivación afectiva”? ¿En qué sentido el Alto Foro encuentra
la ociosidad de la manifestación de voluntad externada por el testador?
En un ejercicio de pura aproximación hermenéutica, la manifestación de
voluntad testamentaria en la cual su autor reconoce a una persona como
especialmente protegida, cuando en realidad no lo es, pero a la vez si con
ello no restringe su libertad de testar en tanto no tiene otros herederos
especialmente protegidos y le atribuye una participación igual a la del
resto de los herederos nombrados (hijos y cónyuge), resulta algo perezoso,
inocuo, que en nada transgrede los principios informantes del Derecho
sucesorio. El apelativo afectivo, viene de la razón que motiva el tratamiento
de especialmente protegido putativo, de la que resulta favorecida la menor
que en el orden de los afectos, al parecer ocupaba un lugar señero en el
corazón del testador. En todo caso, no trasciende en el ámbito jurídico, a
pesar de la alarma desatada. Ello es remarcado por el juzgador en el segundo
Considerando de la primera sentencia o sentencia de casación objeto de
examen, de modo que la inexactitud en la que incurre el testador, no “…
afecte la validez del acto ni del documento, ni mucho menos contravenga
una prohibición legal al punto de la nulidad, pues si bien la menor no se
encuentra comprendida en el acápite primero del artículo cuatrocientos
noventa y tres del Código Civil, también lo es que la declaración de ese
carácter por parte del testador no estuvo aparejada de los derechos que
de la cualidad de legitimario, motivo por el cual se entiende que la testadora siempre tuvo libre
facultad dispositiva mortis causa. En tal sentido, doy fe en este acto que he tenido a la vista y
he adjuntado a la matriz para que formen parte del protocolo a mi cargo, las certificaciones de
nacimiento de los hermanos S. y A., de apellidos D. P., expedidas el 12 de junio del 2008 y el 13 de
noviembre del 2009, ambas por la registradora a cargo del Registro del Estado Civil de Playa, en
esta ciudad, en las que se acredita que el nacimiento de la primera obra asentado en el tomo (…),
folio (…), y el del segundo en el tomo (…), folio (…), ambos del Registro del Estado Civil del
municipio Cienfuegos, provincia homónima”.
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