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Búsqueda de un rostro para el boceto del legislador


           Alto Foro como   “inexactitud” en el primer Considerando de la sentencia
           de casación, y luego, “declaración (…) errónea” en el único Considerando
           de la segunda sentencia. A criterio del propio Tribunal se trata, respecto
           del testador, de “(…) una manifestación ociosa de motivación afectiva,
           que no invalida su voluntad, habida cuenta que ésta quedó plasmada
           claramente en la tercera de las cláusulas del documento notarial, en la que
           aun  otorgándole el erróneo carácter de especialmente protegida, la instituye
           heredera en la mitad de sus bienes conjuntamente con sus tres hijos y la
           señora (X), y le lega, de forma inequívoca en la propia cláusula  su cuenta
           bancaria, de por mitad con la mencionada (señora X), pronunciamiento que
           constituye el núcleo esencial del testamento y que no deja lugar a dudas
           en cuanto a su voluntad”. Ahora bien, ¿qué entender por “manifestación
           ociosa de motivación afectiva”? ¿En qué sentido el Alto Foro encuentra
           la ociosidad de la manifestación de voluntad externada por el testador?
           En un ejercicio de pura aproximación hermenéutica, la manifestación de
           voluntad testamentaria en la cual su autor reconoce a una persona como
           especialmente protegida, cuando en realidad no lo es, pero a la vez si con
           ello no restringe su libertad de testar en tanto no tiene otros herederos
           especialmente protegidos y le atribuye una participación igual a la del
           resto de los herederos nombrados (hijos y cónyuge), resulta algo perezoso,
           inocuo, que en nada transgrede los principios informantes del Derecho
           sucesorio. El apelativo afectivo, viene de la razón que motiva el tratamiento
           de especialmente protegido putativo, de la que resulta favorecida la menor
           que en el orden de los afectos, al parecer ocupaba un lugar señero  en el
           corazón del testador. En todo caso, no trasciende en el ámbito jurídico, a
           pesar de la alarma desatada.  Ello es remarcado por el juzgador en el segundo
           Considerando de la primera sentencia o sentencia de casación objeto de
           examen, de modo que la inexactitud en la que incurre el testador, no “…
           afecte la validez del acto ni del documento, ni mucho menos contravenga
           una prohibición legal al punto de la nulidad, pues si bien la menor no se
           encuentra comprendida en el acápite primero del artículo cuatrocientos
           noventa y tres del Código Civil, también lo es que la declaración de ese
           carácter por parte del testador no estuvo aparejada de los derechos que
           de la cualidad de legitimario, motivo por el cual se entiende que la testadora siempre tuvo libre
           facultad dispositiva mortis causa. En tal sentido, doy fe en este acto que he tenido a la vista y
           he adjuntado a la matriz para que formen parte del protocolo a mi cargo, las certificaciones de
           nacimiento de los hermanos S. y A., de apellidos D. P., expedidas el 12 de junio del 2008 y el 13 de
           noviembre del 2009, ambas por la registradora a cargo del Registro del Estado Civil de Playa, en
           esta ciudad, en las que se acredita que el nacimiento de la primera obra asentado en el tomo  (…),
           folio (…), y el del segundo en el tomo (…), folio (…), ambos del Registro del Estado Civil del
           municipio Cienfuegos, provincia homónima”.

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