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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba
marear a la perdiz, pero sin éxito en la caza. A pesar de la parquedad y
la parvedad de la regulación jurídica de la filiación, el vigente Código
de Familia ha sido el que ha cobijado la aplicación de las técnicas de
reproducción humana asistida en Cuba. La filiación de los nacidos como
consecuencia del éxito de su aplicación ha tenido la cobertura legal que
hoy ofrecen las escasas normas de nuestro vetusto Código de Familia
y de la Ley del Registro del Estado Civil. Esperar entonces tantos años
para que el nuevo Código de Familia, de aprobarse, diga lo mismo, no
creo que suponga adelantar mucho trecho. Se está a la espera que el
Ministerio de Salud Pública dicte una resolución a tal efecto, pero ¿Con
una resolución administrativa se solucionaría todo el vacío legislativo que
existe en este orden? Hay principios que deben regularse en una norma
sobre técnicas de reproducción asistida que por su alcance y su dimensión
ética y ontológica riñen per se con una norma jurídica de la jerarquía de
una mera resolución administrativa, dictada por un ministro del ramo.
El otro de los preceptos propuestos a modo de lege ferenda (artículo 109)
que sería el único que entraría a regular un problema de fondo que pudiera
generar la aplicación de estas técnicas en supuestos de intervención de
un tercero, ajeno a la pareja, como dador del material genético, en primer
orden deja implícitamente regulado que el acceso a estas técnicas se limita
a la pareja, ya sea de matrimonio formalmente constituido o de unión
factual y que el tercero dador será con exclusividad el hombre, dador
de semen. Tratándose de la aplicación de las técnicas se supone que se
deje constancia por escrito del consentimiento informado de la pareja
(lo cual omite el precepto), a cuyo tenor el padre procreacional o padre
legal admite la inseminación o la practica de la fertilización in vitro con
el óvulo que aportará su pareja, creando una expectativa o confianza que
no puede desdecir a través del ejercicio de la acción impugnatoria de su
paternidad, ni tampoco le sería dable a la madre ejercitar contra el dador,
padre genético de su hijo, pero no padre procreacional o padre legal, la
acción reclamatoria de filiación, quien estaría amparado por el principio
del anonimato (en ambos casos se erige también la barrera infranqueable
de la prohibición del venire contra factum proprium). El propio precepto
veda el ejercicio de estas acciones filiatorias, tanto al padre como a la
madre legal. De modo que, si se someten a la aplicación de las técnicas,
tendrán que asumir las consecuencias del éxito de su aplicación y con ello
asumir ambos los efectos que la relación jurídica filiatoria lleva implícito,
aunque no exista identidad entre el dato biológico y el efecto jurídico.
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