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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba


           legitimado a los herederos para la continuación de su ejercicio, cuanto el
           titular ha fallecido después de iniciado el proceso judicial, o con extrema
           prudencia cuando aún no lo ha hecho, concediendo a tal fin un plazo
           reducido de caducidad. No obstante, no debe olvidarse que el reconocer
           la transmisión de la acción iure hereditario, pudiera privar a un pariente
           allegado del titular, dígase v.gr., un hijo, de su ejercicio, si el titular de la
           acción nombró heredero voluntario a un extraño. Por esa razón considero
           más atinado una transmisión ope legis de la acción a los parientes más
           propincuos del titular. Sobre el tema, los autores del Anteproyecto de
           Código de Familia en los artículos del 91 al 97 hacen mutis ¿Significa ello
           que su ejercicio expira con la muerte de su titular? ¿No habría otro interés
           legítimo que atender? Si la respuesta cabe encontrarla en la formulación
           del artículo 95, a cuyo tenor: “Pueden impugnar el reconocimiento los
           terceros que invoquen un interés legítimo”, no creo que se haya pensado en
           esta situación comentada en la manera en que se formula por la norma
           legal. En primer orden, porque si el sentido es atribuirla a los herederos,
           estos nunca serán terceros, pues como herederos al fin, se subrogan en
           todos los derechos, bienes y acciones de los cuales era titular su causante,
           constituyendo su alter ego, no un tercero . Tampoco creo que los hijos
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           del titular sean terceros, sin más. A ellos, en principio, no va dirigida
           la norma, si bien, en ausencia de una norma ad hoc, y a los efectos de
           solventar el posible vacío normativo, pudieran invocarla para ejercitar
           la acción impugnatoria, demostrado en vía judicial su innegable interés
           legítimo en el ejercicio de esta acción, impedida de ejercitar por su padre
           o por su madre, al sobrevenirle a uno a otro la muerte.

             6.3. La acción de imputación de la paternidad o de la maternidad
           stricto sensu
             Quizás lo más interesante, motivado por su relativa novedad, en la
           regulación de las acciones filiatorias, sea la acción de imputación, que
           tiene su sede solo en vía registral en los artículos 48 y 53 de la Ley, y en
           los artículos 81 y 83 de su Reglamento. Y lo digo, porque rompe esquemas
           tradicionales, ello en función de la búsqueda de la filiación paterna del
           hijo. Nada empece para que la madre o el padre revelen la identidad
           del otro presunto progenitor de su hijo, sea este casado o no. En una
             40  Con razón se ha dicho por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo en su Sentencia  No. 320 de 16
           de mayo del 2005, segundo Considerando (ponente Acosta Ricart) que: “... se llama causahabiente a la
           persona que sucede a otra en sus derechos u obligaciones o ambas, o que adquiere una cosa de otra, pero
           el concepto de causahabiente como el de sucesión en derechos implica la preexistencia del derecho,
           mientras que el heredero es la persona que por testamento o por ley sucede a título universal en todo o
           en parte de la herencia (...)”.

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