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Familia y Herencia


           inexcusablemente a deferir un tratamiento fundamentalmente garantista en lo
           que a estos concierne, siendo razón suficiente para que la sala, asumiendo que,
           entre los objetivos de la actividad judicial que regula la ley número ochenta y
           dos, de mil novecientos noventa y siete, de los tribunales populares, se encuentra,
           entre otros, el amparar las relaciones familiares, reconsidere su interpretación del
           artículo ochenta y uno del Código de Familia, visto repetidamente en relación con
           el ochenta del propio cuerpo legal sustantivo, concluyendo que no es favorable
           mantener el criterio restrictivo que los vincula, al hacer extensivo el plazo de
           caducidad que, conforme al citado artículo ochenta, rige claramente para la acción
           de impugnación de la filiación que ejercita el propio hijo, al supuesto que trata el
           precepto subsiguiente, referido a la acción de reclamación e impugnación de quien
           se considera con derecho a inscribir como suyo el hijo reconocido previamente
           por otra persona, siempre que accionen de conjunto que, como quedó esclarecido
           en el considerando precedente, es indiscutiblemente diferente la finalidad que se
           persigue con una y otra de las acciones en examen, si se tiene en cuenta que, por
           la acción simple de impugnación, podrá lograrse el proyecto querido al instarla,
           que no es otro que dejar desterrada la filiación reconocida sin ser la auténtica,
           mientras que en el caso de la segunda, el interés que predomina con la acción es
           que quede fijada la filiación verdadera, pronunciamiento que obligatoriamente
           lleva a desplazar la filiación registral que se presume cierta, efecto que se alcanza
           con el ejercicio mixto y paralelo de la acción de reclamación e impugnación,
           circunstancias que se hacen presentes en el asunto que se resuelve (…)”.

             6.1.3. La exclusión del derecho a suceder a los hijos, del progenitor
           cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente
           contra su oposición
             El éxito en el ejercicio de las acciones reclamatorias de filiación
           conducirán a la determinación por sentencia firme del Tribunal
           competente de la filiación, de modo que conforme con el artículo 40 e) de
           la Ley del Registro del Estado Civil, el oficial a cargo de este, practicará en
           atención a la ejecutoria judicial, el asiento de inscripción. Empero, nada
           se regula en nuestro ordenamiento sustantivo, esencialmente sucesorio,
           entiéndase Código Civil, en relación con los efectos que ello pudiera
           tener en sede sucesoria para evitar la paradoja de que el progenitor
           cuya paternidad o maternidad haya sido determinada de esta manera,
           con total oposición de su parte, pueda, en caso de fallecimiento del hijo,
           concurrir a su sucesión ab intestato (vid. artículos 510 y 514 del Código
           Civil). A modo de ejemplo bien vale la pena tomar como referencia la
           fórmula legal consagrada en el artículo 111 del vigente Código Civil


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