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Familia y Herencia
inexcusablemente a deferir un tratamiento fundamentalmente garantista en lo
que a estos concierne, siendo razón suficiente para que la sala, asumiendo que,
entre los objetivos de la actividad judicial que regula la ley número ochenta y
dos, de mil novecientos noventa y siete, de los tribunales populares, se encuentra,
entre otros, el amparar las relaciones familiares, reconsidere su interpretación del
artículo ochenta y uno del Código de Familia, visto repetidamente en relación con
el ochenta del propio cuerpo legal sustantivo, concluyendo que no es favorable
mantener el criterio restrictivo que los vincula, al hacer extensivo el plazo de
caducidad que, conforme al citado artículo ochenta, rige claramente para la acción
de impugnación de la filiación que ejercita el propio hijo, al supuesto que trata el
precepto subsiguiente, referido a la acción de reclamación e impugnación de quien
se considera con derecho a inscribir como suyo el hijo reconocido previamente
por otra persona, siempre que accionen de conjunto que, como quedó esclarecido
en el considerando precedente, es indiscutiblemente diferente la finalidad que se
persigue con una y otra de las acciones en examen, si se tiene en cuenta que, por
la acción simple de impugnación, podrá lograrse el proyecto querido al instarla,
que no es otro que dejar desterrada la filiación reconocida sin ser la auténtica,
mientras que en el caso de la segunda, el interés que predomina con la acción es
que quede fijada la filiación verdadera, pronunciamiento que obligatoriamente
lleva a desplazar la filiación registral que se presume cierta, efecto que se alcanza
con el ejercicio mixto y paralelo de la acción de reclamación e impugnación,
circunstancias que se hacen presentes en el asunto que se resuelve (…)”.
6.1.3. La exclusión del derecho a suceder a los hijos, del progenitor
cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente
contra su oposición
El éxito en el ejercicio de las acciones reclamatorias de filiación
conducirán a la determinación por sentencia firme del Tribunal
competente de la filiación, de modo que conforme con el artículo 40 e) de
la Ley del Registro del Estado Civil, el oficial a cargo de este, practicará en
atención a la ejecutoria judicial, el asiento de inscripción. Empero, nada
se regula en nuestro ordenamiento sustantivo, esencialmente sucesorio,
entiéndase Código Civil, en relación con los efectos que ello pudiera
tener en sede sucesoria para evitar la paradoja de que el progenitor
cuya paternidad o maternidad haya sido determinada de esta manera,
con total oposición de su parte, pueda, en caso de fallecimiento del hijo,
concurrir a su sucesión ab intestato (vid. artículos 510 y 514 del Código
Civil). A modo de ejemplo bien vale la pena tomar como referencia la
fórmula legal consagrada en el artículo 111 del vigente Código Civil
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