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Familia y Herencia


           decursado el plazo de un año. El recurso se sustentaba al amparo del
           artículo 630.1 de la LPCALE, acusando como infringidos los artículos 37
           de la Constitución y 77 y 81 del Código de Familia y aduciéndose como
           concepto de la infracción el que “… no puede caducar jamás el derecho
           de aquel progenitor a quien la Ley autoriza la validez de su acción en
           cualquier tiempo y siempre que el fin perseguido sea inscribir como
           suyo el hijo reconocido previamente por otro (…), y, no resulta lógico
           interpretar que el derecho que enerve al hijo en su acción por haber
           transcurrido un año posterior al arribar a la mayoría de edad tenga
           que irradiarse y fundirse en perjuicio del progenitor”. Para el Tribunal
           Supremo, la excepcionalidad del plazo de caducidad concedido al hijo
           para impugnar su filiación paterna o materna (artículo 80 del Código
           de Familia)

             “… se encuentra igualmente cuando la acción es del   presunto padre  que
           debe  ejercitarse con él cuando  se trata de una persona mayor de edad,  sin que
           el alcance de la interpretación  de los artículos ochenta y ochenta y uno del
           mencionada Código, quebrante los principios que sobre la materia consagra la
           Constitución (…)”.

             Sin embargo, parece ser que los esfuerzos doctrinarios no fueron en
           vano y el propio Tribunal Supremo cambió el criterio jurisprudencial al
           que por años se había aferrado en una sentencia que marca pautas pues
           en ella deja explícito el Alto Foro el viraje interpretativo, en función
           netamente correctora de la posición que hasta entonces había sustentado.
           Por lo didáctico que resultan los considerandos de la Sentencia No. 220
           de 31 de mayo del 2011, de la cual fue ponente Díaz Tenreiro, a la sazón
           Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo, considero atinada
           su reproducción, en tanto ellos hablan per se:

             “Que, como cuestión preliminar, es conveniente dilucidar lo que estima la
           Sala como tema controvertido, en relación con la interpretación que hasta el
           presente ha ofrecido este alto foro relacionada con las demandas que se presentan
           al amparo de lo dispuesto en el artículo ochenta y uno del Código de Familia,
           en específico cuando la acción se establece a tenor del último párrafo del citado
           artículo, o sea, cuando fuere mayor de edad la persona de cuyo reconocimiento
           se trate, para lo que se exige que debe ejercitarse conjuntamente por quien se
           considere  con derecho a reconocer y por el hijo cuyo reconocimiento se pretenda;
           al respecto, cuando la acción que preceptúa el mencionado artículo se ubica en la


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