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Familia y Herencia
decursado el plazo de un año. El recurso se sustentaba al amparo del
artículo 630.1 de la LPCALE, acusando como infringidos los artículos 37
de la Constitución y 77 y 81 del Código de Familia y aduciéndose como
concepto de la infracción el que “… no puede caducar jamás el derecho
de aquel progenitor a quien la Ley autoriza la validez de su acción en
cualquier tiempo y siempre que el fin perseguido sea inscribir como
suyo el hijo reconocido previamente por otro (…), y, no resulta lógico
interpretar que el derecho que enerve al hijo en su acción por haber
transcurrido un año posterior al arribar a la mayoría de edad tenga
que irradiarse y fundirse en perjuicio del progenitor”. Para el Tribunal
Supremo, la excepcionalidad del plazo de caducidad concedido al hijo
para impugnar su filiación paterna o materna (artículo 80 del Código
de Familia)
“… se encuentra igualmente cuando la acción es del presunto padre que
debe ejercitarse con él cuando se trata de una persona mayor de edad, sin que
el alcance de la interpretación de los artículos ochenta y ochenta y uno del
mencionada Código, quebrante los principios que sobre la materia consagra la
Constitución (…)”.
Sin embargo, parece ser que los esfuerzos doctrinarios no fueron en
vano y el propio Tribunal Supremo cambió el criterio jurisprudencial al
que por años se había aferrado en una sentencia que marca pautas pues
en ella deja explícito el Alto Foro el viraje interpretativo, en función
netamente correctora de la posición que hasta entonces había sustentado.
Por lo didáctico que resultan los considerandos de la Sentencia No. 220
de 31 de mayo del 2011, de la cual fue ponente Díaz Tenreiro, a la sazón
Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo, considero atinada
su reproducción, en tanto ellos hablan per se:
“Que, como cuestión preliminar, es conveniente dilucidar lo que estima la
Sala como tema controvertido, en relación con la interpretación que hasta el
presente ha ofrecido este alto foro relacionada con las demandas que se presentan
al amparo de lo dispuesto en el artículo ochenta y uno del Código de Familia,
en específico cuando la acción se establece a tenor del último párrafo del citado
artículo, o sea, cuando fuere mayor de edad la persona de cuyo reconocimiento
se trate, para lo que se exige que debe ejercitarse conjuntamente por quien se
considere con derecho a reconocer y por el hijo cuyo reconocimiento se pretenda;
al respecto, cuando la acción que preceptúa el mencionado artículo se ubica en la
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