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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba
sección tercera, que se dedica genéricamente a la impugnación del reconocimiento,
esta es la designada por la doctrina científica para acciones mixtas, a saber, de
reclamación y de impugnación, careciendo en sí de entidad propia al nutrirse
las características de ambas. En tal sentido, cabe señalar, que las acciones de
reclamación están enfocadas a confirmar la filiación, sea con efectos meramente
declarativos, sin que exista controversia, o para determinar o dejar establecida
la filiación que, hasta ese instante, no se encontraba fijada legalmente, lo que
en no pocas oportunidades, ocasiona controversias; y las de impugnación están
dirigidas a la eliminación de una filiación preexistente y que, en criterio de quien
promueve, no se corresponde con la realidad. En el caso del artículo citado, la
finalidad de quien demanda es la determinación de la filiación verdadera como
acción primordial, que necesariamente conduce a la declaración de falsedad de
la que hasta ese momento era reconocida como cierta, lo que ha de interesarse
mediante la acción supeditada de impugnación; de lo que se deriva que, en
hermenéutica jurídica, nada tienen en común las acciones que se sostienen en
los artículos ochenta y ochenta y uno del Código de Familia, por lo que no es
adecuado extender a la del segundo el plazo de caducidad al que alude la del
primero, por la sola intervención del hijo mayor de edad directamente afectado
con los pronunciamientos de la sentencia que se dicte; en resumen, no es correcto
confundir la acción de reclamación de filiación que establece el artículo ochenta y
uno con la de impugnación que formula el ochenta del cuerpo legal ya indicado.
A mayor abundamiento, y para mejor comprensión del último precepto aludido,
la acción de reclamación de paternidad del hijo mayor de edad tiene que hacerse
con su consentimiento, siendo este el argumento del ejercicio conjunto de su
último párrafo, lo que lógicamente se sustenta en el interés personal del hijo con
la acción que se pretende; por el contrario, la acción prevista en el ochenta está
orientada especialmente al hijo, facultad que se le concede con independencia de
la voluntad de su padre biológico y de quien lo reconoció”
”Que, sentado lo antes expresado, el único motivo del recurso, razonado sobre
la base de lo dispuesto en el apartado primero del artículo seiscientos treinta de
la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, en el que
se aduce la transgresión por interpretación errónea de los artículos ochenta y
ochenta y uno del Código de Familia, debe prosperar, pues teniendo en cuenta que
las acciones de filiación son imprescriptibles por su propia naturaleza, conforme
dispone el artículo ciento veinticuatro del Código Civil, no establecido para el caso,
en correspondencia con lo antes expresado, plazo de caducidad alguno y, siendo
la tendencia doctrinal de mayor aceptación universalmente la que, sostiene, entre
los derechos de la personalidad, el de la identidad de la persona, que lo conduce
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