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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba
español que excluye de la sucesión de los hijos al progenitor cuando,
entre otras razones, “… la filiación haya sido judicialmente determinada
contra su oposición”. Obsérvese que el legislador no le da el tratamiento
de indignidad sucesoria, razón por la cual no se requeriría de probanza
judicial, sino sería suficiente estar incurso en tal circunstancia para que
automáticamente se le excluya de la sucesión, a menos que, tal veto legal se
alce por “determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o
por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad”. Para Quicios
Molina, quien ha intervenido en los últimos comentarios al Código Civil
español, bajo la dirección del profesor Bercovitz Rodríguez-Cano, en su
condición de ponente del citado artículo, procede, entre otros supuestos
que no vienen al caso mencionar en esta oportunidad, cuando la filiación
haya sido derivada de sentencia civil firme, habiéndose opuesto a dicha
determinación el progenitor, o incluso manteniendo una actitud negativa
durante la tramitación del procedimiento. Se trata de una sanción que
opera automáticamente, aun no siendo necesaria la petición de parte,
ni el pronunciamiento judicial . Cabría meditar en este sentido, si
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merece la incorporación de esta figura, con tratamiento disímil al que
tradicionalmente se le ha venido ofreciendo a las causales de indignidad
sucesoria en nuestro ordenamiento jurídico, si se toma en cuenta además,
el número cada vez más creciente de procesos judiciales en los que se
ejercitan acciones reclamatorias de filiación contra progenitores que a
toda costa niegan la paternidad, absteniéndose incluso de concurrir a la
práctica de las pruebas hematológicas a los fines de determinar el ADN
¿Sería justo que quien incurra en tal conducta, por un azar de la vida
suceda luego al menor hijo, cuya filiación fue impuesta en contra de su
propia voluntad? De todas formas, la posición normativa que se adopte en
todo caso, debiera dar cabida a excepciones, ya sea por la propia voluntad
del hijo al arribar a la edad permisiva para testar, o incluso antes, a través
de su representante legal, previa aprobación judicial. Lo importante es
que el referente en el Derecho Comparado ya existe.
6.2. La acciones de impugnación de la paternidad o de la maternidad
Su finalidad es destruir una filiación formalmente existente, para lo cual
se pretende acercar la verdad jurídica a la verdad biológica. Siguiendo la
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clasificación de Rodríguez Corría , dentro de ellas cabe ubicar:
36 Vid. quicios moLina, Susana, “Comentarios al artículo 111”, en Comentarios al Código Civil,
Rodrigo Bercovitz Rodríguez Cano (Coordinador), 2ª edición, Thomson-Aranzadi, Madrid, 2006,
pp. 248-250.
37 rodríguez corría, R., “La filiación y sus acciones…”, cit., pp. 7 y ss.
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