Page 295 - Fondo Editorial del CNL
P. 295

Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba


           español que excluye de la sucesión de los hijos al progenitor cuando,
           entre otras razones, “… la filiación haya sido judicialmente determinada
           contra su oposición”. Obsérvese que el legislador no le da el tratamiento
           de indignidad sucesoria, razón por la cual no se requeriría de probanza
           judicial, sino sería suficiente estar incurso en tal circunstancia para que
           automáticamente se le excluya de la sucesión, a menos que, tal veto legal se
           alce por “determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o
           por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad”. Para Quicios
           Molina, quien ha intervenido en los últimos comentarios al Código Civil
           español, bajo la dirección del profesor Bercovitz Rodríguez-Cano, en su
           condición de ponente del citado artículo, procede, entre otros supuestos
           que no vienen al caso mencionar en esta oportunidad, cuando la filiación
           haya sido derivada de sentencia civil firme, habiéndose opuesto a dicha
           determinación el progenitor, o incluso manteniendo una actitud negativa
           durante la tramitación del procedimiento. Se trata de una sanción que
           opera automáticamente, aun no siendo necesaria la petición de parte,
           ni el pronunciamiento judicial . Cabría meditar en este sentido, si
                                        36
           merece la incorporación de esta figura, con tratamiento disímil al que
           tradicionalmente se le ha venido ofreciendo a las causales de indignidad
           sucesoria en nuestro ordenamiento jurídico, si se toma en cuenta además,
           el número cada vez más creciente de procesos judiciales en los que se
           ejercitan acciones reclamatorias de filiación contra progenitores que a
           toda costa niegan la paternidad, absteniéndose incluso de concurrir a la
           práctica de las pruebas hematológicas a los fines de determinar el ADN
           ¿Sería justo que quien incurra en tal conducta, por un azar de la vida
           suceda luego al menor hijo, cuya filiación fue impuesta en contra de su
           propia voluntad? De todas formas, la posición normativa que se adopte en
           todo caso, debiera dar cabida a excepciones, ya sea por la propia voluntad
           del hijo al arribar a la edad permisiva para testar, o incluso antes, a través
           de su representante legal, previa aprobación judicial. Lo importante es
           que el referente en el Derecho Comparado ya existe.

             6.2. La acciones de impugnación de la paternidad o de la maternidad
             Su finalidad es destruir una filiación formalmente existente, para lo cual
           se pretende acercar la verdad jurídica a la verdad biológica. Siguiendo la
                                          37
           clasificación de Rodríguez Corría , dentro de ellas cabe ubicar:
             36  Vid. quicios moLina, Susana, “Comentarios al artículo 111”, en Comentarios al Código Civil,
           Rodrigo Bercovitz Rodríguez Cano (Coordinador), 2ª edición, Thomson-Aranzadi, Madrid, 2006,
           pp. 248-250.
             37  rodríguez corría, R., “La filiación y sus acciones…”, cit., pp. 7 y ss.

                                         293
   290   291   292   293   294   295   296   297   298   299   300