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Familia y Herencia


           lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Familia, se trata de una mujer
           de 14 años, o de un hombre de 16 años, que fueren autorizados para
           formalizar matrimonio. En tal supuesto, según el dictado del artículo
           29.1 b) del Código Civil, han alcanzado la plena capacidad jurídica, sin
           haber arribado a la mayoría de edad, pero como son plenamente capaces
           podrían ejercitar cualquier acción de la que son titulares, entre ellas, la
           de impugnación de la filiación, la que, lamentablemente siguiendo la
           expresión literal del artículo 81, se  supedita a arribar a la mayoría de
           edad. Igualmente se le objeta, que, a diferencia de la acción anteriormente
           mencionada, el die a quo para el cómputo del plazo de caducidad no se
           hace depender de un hecho, de matiz más subjetivo, pero más justo, como
           lo es el conocimiento por parte del titular de la circunstancia que da lugar
           al ejercicio de la acción (v.gr., que la persona que le reconoció no es su
           verdadero padre), lo que, como afirma Rodríguez Corría, puede tener
           lugar después que el hijo haya arribado a la mayoría de edad .
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             En relación con la transmisibilidad mortis causa de estas acciones de
           impugnación de la filiación reitero lo ya dicho con motivo de las acciones
           reclamativas de filiación. Heredero no es sinónimo de pariente allegado
           al causante, que quizás esté más interesado en investigar la paternidad
           o maternidad o en impugnar una paternidad o maternidad formalmente
           determinada, con asiento en el registro correspondiente , aun cuando
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           reconozco  que tradicionalmente los legisladores, con cautela, han
             38  Vid. rodríguez corría, R., “La filiación y sus acciones…”, cit., pp. 13-14. El propio autor
           valora cómo el Anteproyecto de Código de Familia en su artículo 97 rectifica esta posición, haciendo
           extensivo además, el ejercicio de dicha acción a los menores e incapacitados judicialmente, eso sí,
           con total inmediatez, de modo que sus representantes legales o el fiscal deberán ejercitar la acción
           sin esperar a que arriben a la mayoría de edad. Ergo, a mi juicio, si la ejercitan en este período, sin
           éxito, no podrán ejercitarla cuando tengan dicha mayoría de edad. Llama la atención también que
           el mencionado artículo 97, expresamente nada regula sobre el plazo de caducidad de un año que
           dispensa para el resto de las acciones comprendidas en los artículos 91, 92 y 93, en las que están
           legitimados los progenitores.
             39  Máxime en el caso de Cuba en que el testador tiene más libertad  de testar que en otros
           ordenamientos jurídicos pues  para atribuirse la condición de legitimario hay que demostrar no solo
           el vínculo parental o conyugal con el causante, sino las conditio iuris de dependencia económica
           respecto de él  y la inaptitud para trabajar (vid. artículo 492 y 493 del Código Civil). No se olvide
           tampoco que el testamento tiene una gran incidencia en la sociedad cubana, por ser una figura bien
           recurrida, el acto dispositivo patrimonial por causa de muerte por excelencia, y no siempre los
           herederos instituidos coinciden con los parientes a los que un conflicto filiatorio pudiera resultarle
           de mayor interés. Sobre este tema vid. pérez gaLLardo, Leonardo B., “El Derecho de Sucesiones
           en cifras. Recapitulación y pronósticos”, en El Derecho de Sucesiones en Iberoamérica. Tensiones
           y retos, Temis, Ubijus, Reus, Zavalia, Bogotá, México, Madrid, Buenos Aires, 2009, concretamente
           pp. 327-334.

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