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Familia y Herencia
lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Familia, se trata de una mujer
de 14 años, o de un hombre de 16 años, que fueren autorizados para
formalizar matrimonio. En tal supuesto, según el dictado del artículo
29.1 b) del Código Civil, han alcanzado la plena capacidad jurídica, sin
haber arribado a la mayoría de edad, pero como son plenamente capaces
podrían ejercitar cualquier acción de la que son titulares, entre ellas, la
de impugnación de la filiación, la que, lamentablemente siguiendo la
expresión literal del artículo 81, se supedita a arribar a la mayoría de
edad. Igualmente se le objeta, que, a diferencia de la acción anteriormente
mencionada, el die a quo para el cómputo del plazo de caducidad no se
hace depender de un hecho, de matiz más subjetivo, pero más justo, como
lo es el conocimiento por parte del titular de la circunstancia que da lugar
al ejercicio de la acción (v.gr., que la persona que le reconoció no es su
verdadero padre), lo que, como afirma Rodríguez Corría, puede tener
lugar después que el hijo haya arribado a la mayoría de edad .
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En relación con la transmisibilidad mortis causa de estas acciones de
impugnación de la filiación reitero lo ya dicho con motivo de las acciones
reclamativas de filiación. Heredero no es sinónimo de pariente allegado
al causante, que quizás esté más interesado en investigar la paternidad
o maternidad o en impugnar una paternidad o maternidad formalmente
determinada, con asiento en el registro correspondiente , aun cuando
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reconozco que tradicionalmente los legisladores, con cautela, han
38 Vid. rodríguez corría, R., “La filiación y sus acciones…”, cit., pp. 13-14. El propio autor
valora cómo el Anteproyecto de Código de Familia en su artículo 97 rectifica esta posición, haciendo
extensivo además, el ejercicio de dicha acción a los menores e incapacitados judicialmente, eso sí,
con total inmediatez, de modo que sus representantes legales o el fiscal deberán ejercitar la acción
sin esperar a que arriben a la mayoría de edad. Ergo, a mi juicio, si la ejercitan en este período, sin
éxito, no podrán ejercitarla cuando tengan dicha mayoría de edad. Llama la atención también que
el mencionado artículo 97, expresamente nada regula sobre el plazo de caducidad de un año que
dispensa para el resto de las acciones comprendidas en los artículos 91, 92 y 93, en las que están
legitimados los progenitores.
39 Máxime en el caso de Cuba en que el testador tiene más libertad de testar que en otros
ordenamientos jurídicos pues para atribuirse la condición de legitimario hay que demostrar no solo
el vínculo parental o conyugal con el causante, sino las conditio iuris de dependencia económica
respecto de él y la inaptitud para trabajar (vid. artículo 492 y 493 del Código Civil). No se olvide
tampoco que el testamento tiene una gran incidencia en la sociedad cubana, por ser una figura bien
recurrida, el acto dispositivo patrimonial por causa de muerte por excelencia, y no siempre los
herederos instituidos coinciden con los parientes a los que un conflicto filiatorio pudiera resultarle
de mayor interés. Sobre este tema vid. pérez gaLLardo, Leonardo B., “El Derecho de Sucesiones
en cifras. Recapitulación y pronósticos”, en El Derecho de Sucesiones en Iberoamérica. Tensiones
y retos, Temis, Ubijus, Reus, Zavalia, Bogotá, México, Madrid, Buenos Aires, 2009, concretamente
pp. 327-334.
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