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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba


           inscripción practicado por el oficial del Registro del Estado Civil, en su
           ausencia, a instancia de su cónyuge, quien declaró el nacimiento del hijo
           habido dentro del matrimonio, plazo a mi juicio, demasiado perentorio,
           si bien la manera en que se fija el die a quo no resulta demasiado lesiva
           para el titular de la acción impugnatoria.

             - La acción prevista en el artículo 48, segundo párrafo, de la Ley del
           Registro del Estado Civil a cuyo tenor cabría impugnar las presunciones
           de filiación extramatrimonial consagradas en el artículo 75, para la
           paternidad, como resultado de la no concurrencia ante el oficial encargado
           del Registro del Estado Civil del padre, que citado, no concurre en el plazo
           de noventa días previsto por la ley a negar la paternidad, supuesto en el
           que dicho comportamiento se entiende como un reconocimiento tácito
           de paternidad. En tal caso el plazo de caducidad no es de seis meses,
           sino de un año, lo que no tiene justificación desde una posición lógica.
           Tanto una norma como la otra forman parte del subsistema jurídico
           regulatorio de la filiación. No hay motivo para que la acción reconocida
           en el artículo 78 del Código de Familia, caduque a los seis meses y esta al
           año, si ambas son acciones impugnatorias, por ello resulta muy atinente
           la fórmula empleada en el artículo 94 del Anteproyecto de Código de
           Familia que tiende a la unificación del plazo de caducidad, situándolo en
           un año, lo que por demás resulta más adecuado en pos de la búsqueda
           de la verdad material.

             - Por último, cabe mencionar la acción reconocida en el artículo 80,
           tantas veces confundida con la regulada en el artículo 81, ambos del
           Código de Familia, atribuible al hijo y encaminada a la impugnación de la
           filiación, que no del reconocimiento. Su finalidad es rectificar la filiación,
           reconocida por un tercero, en relación con la cual el hijo demostrará su
           no coincidencia con el dato biológico. Si tiene éxito en el ejercicio de esa
           acción, quedará con una sola filiación, asumiendo los dos apellidos del
           progenitor contra el cual no ejercita la acción impugnatoria de filiación.
           Para el ejercicio de dicha acción solo está legitimado el hijo, reconocido
           durante su minoridad, precisamente por eso.

             Si algo ha sido controvertido en ella es el cómputo del plazo de
           caducidad, el que se sitúa en el año, eso sí, automáticamente desde
           el día después a aquel en que arribó a la mayoría de edad, lo cual no
           coincide con el pleno ejercicio de su capacidad jurídica, si, conforme con


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