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Familia y Herencia


           jurisprudencia de intereses, es un bien primordialmente atendible la
           protección legal de la identidad filiatoria del menor, sobre los derechos
           a la intimidad y la vida privada de los progenitores. Suficiente que la
           madre o el padre imputen la paternidad o maternidad según el caso,
           esto es, atribuyan la autoría del hijo a una persona, para que entonces
           sea citada oficialmente por el registrador a cargo del Registro del Estado
           Civil, a los fines de que en el improrrogable plazo de noventa días, acepte
           o niegue la paternidad o la maternidad. De no concurrir, se entenderá
           tácitamente que acepta dicha paternidad o maternidad y se inscribirá el
           hijo como suyo, asumiendo el apellido paterno o el materno, según sea
           el caso. Técnicamente, en el orden procesal, no la reconozco como acción.
           En buena medida es un derecho o facultad atribuida ex lege a favor de la
           madre o del padre que se ejercita en sede registral. Y tal es la preocupación
           del legislador que si con los datos que aporta la madre o el padre, no se
           puede citar al presunto padre o a la presunta madre respectivamente, se
           le concede un nuevo plazo para que esta aporte esos nuevos datos y solo
           cuando sea imputable a quien declaró la maternidad o la paternidad, la
           imposibilidad de citar y apercibir personalmente al otro progenitor, es
           que se practicará la inscripción por el funcionario registral, sin consignar
           los datos de ese progenitor o progenitora (vid. artículo 53 de la Ley del
           Registro del Estado Civil).

             La imputación sólo se admite en supuestos de hijos habidos en uniones
           extramatrimoniales, pues la ley no habilita tal posibilidad cuando el
           hijo es habido del matrimonio en razón de las presunciones filiatorias
           que recaen sobre el otro cónyuge del declarante de su paternidad o
           maternidad.  Es dable aclarar que la imputación está implícita en la
           propia acción de reclamación de paternidad o maternidad, por ello me
           he referido a la imputación stricto sensu. Cuando se reclama la paternidad
           o la maternidad en relación con una persona, se le está imputando la
           autoría en la procreación del hijo.

             Por fortuna, también en aras de sistematizar las acciones filiatorias, el
           Anteproyecto de Código de Familia, le da la cobertura legal de la cual hoy
           carece, al estar reconocida tan solo en vía registral. El autor de la norma
           prevé su entronización con las normas registrales a las cuales remite en
           su artículo 98, resultando criticable que, a diferencia de lo previsto en el
           artículo 53, último párrafo, de la Ley del Registro del Estado Civil, limite
           el derecho de imputación únicamente a la madre, cuando ello pudiera


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