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Familia y Herencia


             - La acción prevista en el artículo 78 del Código de Familia, a cuyo
           tenor se impugna la filiación matrimonial, intentándose destruir las
           presunciones filiatorias reconocidas en el artículo 74 del Código de
           Familia.

             En efecto, cuando el funcionario a cargo del Registro del Estado Civil
           practica el asiento de inscripción del nacimiento sobre la base de la
           declaración que hace uno de los cónyuges, tal declaración se expande
           en cuanto a sus efectos filiatorios para el otro, como resultado de la
           aplicación de cualquiera de las presunciones contenidas en el artículo
           74, circunstancia que se hace extensiva a los supuestos de matrimonios
           o uniones de hecho putativas. Para el artículo 45 de la Ley del Registro
           del Estado Civil será suficiente  la presencia de uno de los padres, de tal
           manera que los apellidos quedarían dispuestos en la manera que prevé
           el precepto, en su tradición machista de que primero sería el apellido
           paterno y luego el materno, pero el propio artículo deja expedita la vía
           de la impugnación, que en relación directa con él, establece el artículo
           78 del Código de Familia. Legitimado al efecto solo estará el cónyuge
           que no concurrió ante el oficial encargado del Registro del Estado Civil
           y el motivo de la impugnación lo reduce el legislador en el propio
           precepto a “la imposibilidad de los cónyuges para haber procreado el hijo”.
           Vuelvo a recalcar que lo que se impugna es la filiación, no el acto de
           reconocimiento, no la declaración de voluntad del otro progenitor. La
           prueba de tal imposibilidad tiene que versar sobre el hecho de que no
           hayan tenido lugar las relaciones sexuales entre los miembros de la
           pareja, sin que, a diferencia de otras legislaciones, se fije un plazo, de
           manera que demostrada la imposibilidad física del acceso carnal durante
           él, quepa la destrucción de la filiación matrimonial. No obstante, hoy
           día no queda reducida la destrucción de las presunciones de filiación
           matrimonial, a dicha imposibilidad física de cohabitación marital, cabría
           demostrar también con la aplicación de las pruebas genéticas u otras
           pruebas biológicas la impotencia generandi (o imposibilidad biológica
           para la procreación), particular que destruiría también la presunción iuris
           tantum de paternidad y, en consecuencia, permitiría dar al traste con la
           paternidad formal determinada conforme con la presunción filiatoria
           del artículo 74.1 del Código de Familia. Acción que está supeditada a un
           plazo de caducidad de seis meses (ex artículo 79 del Código de Familia)
           para cuyo cómputo, el die a quo se hace coincidir con el día siguiente a
           aquel en que el titular de la acción tuvo conocimiento del asiento de


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