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Familia y Herencia
- La acción prevista en el artículo 78 del Código de Familia, a cuyo
tenor se impugna la filiación matrimonial, intentándose destruir las
presunciones filiatorias reconocidas en el artículo 74 del Código de
Familia.
En efecto, cuando el funcionario a cargo del Registro del Estado Civil
practica el asiento de inscripción del nacimiento sobre la base de la
declaración que hace uno de los cónyuges, tal declaración se expande
en cuanto a sus efectos filiatorios para el otro, como resultado de la
aplicación de cualquiera de las presunciones contenidas en el artículo
74, circunstancia que se hace extensiva a los supuestos de matrimonios
o uniones de hecho putativas. Para el artículo 45 de la Ley del Registro
del Estado Civil será suficiente la presencia de uno de los padres, de tal
manera que los apellidos quedarían dispuestos en la manera que prevé
el precepto, en su tradición machista de que primero sería el apellido
paterno y luego el materno, pero el propio artículo deja expedita la vía
de la impugnación, que en relación directa con él, establece el artículo
78 del Código de Familia. Legitimado al efecto solo estará el cónyuge
que no concurrió ante el oficial encargado del Registro del Estado Civil
y el motivo de la impugnación lo reduce el legislador en el propio
precepto a “la imposibilidad de los cónyuges para haber procreado el hijo”.
Vuelvo a recalcar que lo que se impugna es la filiación, no el acto de
reconocimiento, no la declaración de voluntad del otro progenitor. La
prueba de tal imposibilidad tiene que versar sobre el hecho de que no
hayan tenido lugar las relaciones sexuales entre los miembros de la
pareja, sin que, a diferencia de otras legislaciones, se fije un plazo, de
manera que demostrada la imposibilidad física del acceso carnal durante
él, quepa la destrucción de la filiación matrimonial. No obstante, hoy
día no queda reducida la destrucción de las presunciones de filiación
matrimonial, a dicha imposibilidad física de cohabitación marital, cabría
demostrar también con la aplicación de las pruebas genéticas u otras
pruebas biológicas la impotencia generandi (o imposibilidad biológica
para la procreación), particular que destruiría también la presunción iuris
tantum de paternidad y, en consecuencia, permitiría dar al traste con la
paternidad formal determinada conforme con la presunción filiatoria
del artículo 74.1 del Código de Familia. Acción que está supeditada a un
plazo de caducidad de seis meses (ex artículo 79 del Código de Familia)
para cuyo cómputo, el die a quo se hace coincidir con el día siguiente a
aquel en que el titular de la acción tuvo conocimiento del asiento de
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