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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba
conformidad a lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Civil fuerza
declarar de oficio la caducidad del reclamado derecho por ambos pretendidos y
se desestima in integrum el recurso…”
Criterio que siguió abrazando el propio Tribunal en sentencias
ulteriores, prueba de la cual lo fue, entre otras, la Sentencia No. 422 de 18
de diciembre del 2008, único Considerando (ponente González García)
a cuyo tenor:
“…. los aludidos preceptos (artículos 80 y 81) han de interpretarse de manera
complementaria y no excluyente, pues regulan el ejercicio de acciones de similar
naturaleza impugnatoria de la filiación, pero en cada una de ellas son diferentes
los sujetos que las materializan; a saber: en el primero el hijo reconocido durante
su minoría de edad que decide impugnar la paternidad de quien a su juicio no
resulta ser su verdadero progenitor una vez alcanzada la mayoría de edad, sin que
necesariamente deba señalar y demandar a quien resulte su verdadero padre, aún
cuando pudiera ejercitar ambas acciones conjuntamente de así decidirlo; acción
que está acotada en el tiempo por el perentorio plazo de caducidad de un año
contado a partir del arribo a su mayoría de edad; y la ejercitada en el presente,
consagrada en el artículo ochenta y uno del Código de Familia, concurrente en
el padre biológico que conjuntamente con su hijo ya mayor de edad reclaman
tal condición filial, y con independencia de que dicho precepto genéricamente la
declara no caducable, también en su párrafo final la supedita, en el supuesto bajo
examen, a su ejercicio conjunto por padre e hijo, circunstancia que de hecho en
ese específico caso le priva del mencionado carácter; pues no puede sustraerse el
segundo de dichos sujetos del plazo de caducidad que le fija el artículo ochenta,
plazo en el que únicamente sería posible el ejercicio conjunto de la acción
impugnatoria; y en el subjudice la hija cuyo reconocimiento se pretende cuenta
con veintitrés años de edad, habiendo decursado en exceso el aludido plazo
de caducidad del derecho reclamado, apreciable de oficio y no susceptible de
interrupción ni suspensión por causa alguna, conforme señalan los artículos
ciento veinticinco y ciento veintiséis del Código Civil (…)”.
También de la Sentencia N° 153 de 29 de mayo de 2009, único
Considerando (ponente Carrasco Casi), cabría también colegir el criterio
del Alto Foro de considerar caducable el derecho del progenitor a ejercitar
la acción mixta de impugnación y reclamación de filiación, al declarar
SIN LUGAR el recurso de casación establecido por el progenitor que
intentaba el ejercicio de la mencionada acción, conjuntamente con el hijo,
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