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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba


           conformidad a lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Civil fuerza
           declarar de oficio la caducidad del reclamado derecho por ambos pretendidos y
           se desestima in integrum el recurso…”

             Criterio que siguió abrazando el propio Tribunal en sentencias
           ulteriores, prueba de la cual lo fue, entre otras, la Sentencia No. 422 de 18
           de diciembre del 2008, único Considerando (ponente González García)
           a cuyo tenor:

              “…. los aludidos preceptos (artículos 80 y 81) han de interpretarse de manera
           complementaria y no excluyente, pues  regulan el ejercicio de acciones de similar
           naturaleza impugnatoria de la filiación, pero en cada una de ellas son diferentes
           los sujetos que las materializan; a saber: en el primero el hijo reconocido durante
           su minoría de edad que decide impugnar la paternidad de quien a su juicio no
           resulta ser su verdadero progenitor una vez alcanzada la mayoría de edad, sin que
           necesariamente deba señalar y demandar a quien resulte su verdadero padre, aún
           cuando pudiera ejercitar ambas acciones conjuntamente de así decidirlo; acción
           que está acotada en el tiempo por el perentorio plazo de caducidad de un año
           contado a partir del arribo a su mayoría de edad; y la ejercitada en el presente,
           consagrada en el artículo ochenta y uno del Código de Familia, concurrente en
           el padre biológico que conjuntamente con su hijo ya mayor de edad reclaman
           tal condición filial, y con independencia de que dicho precepto genéricamente la
           declara no caducable, también en su párrafo final la supedita, en el supuesto bajo
           examen, a su ejercicio conjunto por padre e hijo, circunstancia que de hecho en
           ese específico caso le priva del mencionado carácter; pues no puede sustraerse el
           segundo de dichos sujetos del plazo de caducidad que le fija el artículo ochenta,
           plazo en el que únicamente sería posible el ejercicio conjunto de la acción
           impugnatoria; y en el subjudice la hija cuyo reconocimiento se pretende cuenta
           con veintitrés años de edad, habiendo decursado en exceso el aludido plazo
           de caducidad del derecho reclamado, apreciable de oficio y no susceptible de
           interrupción ni suspensión por causa alguna, conforme señalan los artículos
           ciento veinticinco y ciento veintiséis del Código Civil  (…)”.

             También de la Sentencia N° 153  de  29  de  mayo  de 2009, único
           Considerando (ponente Carrasco Casi), cabría también colegir el criterio
           del Alto Foro de considerar caducable el derecho del progenitor a ejercitar
           la acción mixta de impugnación y reclamación de filiación, al declarar
           SIN LUGAR el recurso de casación establecido por el progenitor que
           intentaba el ejercicio de la mencionada acción, conjuntamente con el hijo,


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