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Familia y Herencia


           no tiene una respuesta legal directa.

             Y como apunta el profesor Rodríguez Corría, también se incluye dentro
           de las acciones de reclamación de filiación, la reconocida en el artículo 52
           de la propia ley registral, “similar a la anterior (…), pero que se diferencian
           en su origen, pues si la anterior el padre había tenido, inicialmente, la
           posibilidad de reconocer registralmente, en esta caso, nunca la tuvo al
           no ser citado, por lo que se le ofrece la posibilidad del reconocimiento
           registral” , si bien según el criterio del mencionado profesor, que
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           comparto por su lógica, no debería condicionarse a la aceptación de la
           madre o padre que ya reconoció, pues éste al no declarar el nombre y la
           dirección impidió la citación para el reconocimiento voluntario, motivo
           por el cual, su no “consentimiento”, no debiera ser hoy fuente de litigios
           filiatorios.

             6.1.1. ¿Transmisibilidad mortis causa de estas acciones?
             Tampoco se regula sobre su transmisibilidad mortis causa, tratándose
           de acciones de estado, fallecido el legitimado para su ejercicio, debiera
           el legislador determinar si dichas acciones pueden ser ejercitadas por los
           más propincuos parientes del titular, que no los herederos, pues nada
           tiene que ver un heredero voluntario, no vinculado parentalmente con el
           titular de estas acciones, en su ejercicio. Es más, la lógica me indica que
           si el heredero viera en peligro la sucesión a la que es llamado con el éxito
           de la acción de reclamación, no la ejercitaría, impidiéndole su ejercicio a
           quien sí tuviere interés legítimo para ello.  V.gr., el heredero voluntario del
           padre que intenta el ejercicio de la acción de reclamación de un hijo a quien
           considera suyo, no ejercitaría la acción, si con ello adquiriera la condición
           de legitimario el menor hijo y, en consecuencia, pudiera impugnar la
           institución de heredero testamentaria con la que él se ha visto beneficiado.
           Tratándose del hijo o hija el fallecido, reconocer la transmisión hereditaria
           de esta concreta acción resultaría también sumamente polémico, aunque
           esa es la posición que adopta el artículo 100.3 del Anteproyecto de Código
           de Familia. Vuelvo a insistir que la transmisión hereditaria no resolverá
           el problema, lo lógico es que se legitimen post mortem para su ejercicio
           a los descendientes del hijo, que serían quienes tendrían más interés
           moral y afectivo porque se investigue la paternidad o la maternidad de
           su progenitor fallecido, con los efectos que a ellos concierne en su estado
           civil, y no que se transmita iure hereditario . Los herederos no tienen por
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             32  Ibídem.
             33  Sobre el tema  vid. per omnia,  zaccaria, Alessio,  Diritti  extrapatrimoniali  e successione,

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