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Familia y Herencia
no tiene una respuesta legal directa.
Y como apunta el profesor Rodríguez Corría, también se incluye dentro
de las acciones de reclamación de filiación, la reconocida en el artículo 52
de la propia ley registral, “similar a la anterior (…), pero que se diferencian
en su origen, pues si la anterior el padre había tenido, inicialmente, la
posibilidad de reconocer registralmente, en esta caso, nunca la tuvo al
no ser citado, por lo que se le ofrece la posibilidad del reconocimiento
registral” , si bien según el criterio del mencionado profesor, que
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comparto por su lógica, no debería condicionarse a la aceptación de la
madre o padre que ya reconoció, pues éste al no declarar el nombre y la
dirección impidió la citación para el reconocimiento voluntario, motivo
por el cual, su no “consentimiento”, no debiera ser hoy fuente de litigios
filiatorios.
6.1.1. ¿Transmisibilidad mortis causa de estas acciones?
Tampoco se regula sobre su transmisibilidad mortis causa, tratándose
de acciones de estado, fallecido el legitimado para su ejercicio, debiera
el legislador determinar si dichas acciones pueden ser ejercitadas por los
más propincuos parientes del titular, que no los herederos, pues nada
tiene que ver un heredero voluntario, no vinculado parentalmente con el
titular de estas acciones, en su ejercicio. Es más, la lógica me indica que
si el heredero viera en peligro la sucesión a la que es llamado con el éxito
de la acción de reclamación, no la ejercitaría, impidiéndole su ejercicio a
quien sí tuviere interés legítimo para ello. V.gr., el heredero voluntario del
padre que intenta el ejercicio de la acción de reclamación de un hijo a quien
considera suyo, no ejercitaría la acción, si con ello adquiriera la condición
de legitimario el menor hijo y, en consecuencia, pudiera impugnar la
institución de heredero testamentaria con la que él se ha visto beneficiado.
Tratándose del hijo o hija el fallecido, reconocer la transmisión hereditaria
de esta concreta acción resultaría también sumamente polémico, aunque
esa es la posición que adopta el artículo 100.3 del Anteproyecto de Código
de Familia. Vuelvo a insistir que la transmisión hereditaria no resolverá
el problema, lo lógico es que se legitimen post mortem para su ejercicio
a los descendientes del hijo, que serían quienes tendrían más interés
moral y afectivo porque se investigue la paternidad o la maternidad de
su progenitor fallecido, con los efectos que a ellos concierne en su estado
civil, y no que se transmita iure hereditario . Los herederos no tienen por
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32 Ibídem.
33 Sobre el tema vid. per omnia, zaccaria, Alessio, Diritti extrapatrimoniali e successione,
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