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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba
él no sería procedente el reconocimiento. Fundamento que encuentra la
doctrina en que de la misma manera en que no es posible impedirle al
padre reconocer, tampoco resultaría justo imponerle el reconocimiento al
hijo, cuando se trata de un reconocimiento tardío, pasadas las etapas en
las que son más necesarias la presencia de los padres, como la infancia y
la juventud. Resulta verdaderamente contraproducente que no se tome
en cuenta el criterio de un hijo mayor de edad que ya tiene formada su
propia familia, para que sobre él recaiga ahora un reconocimiento paterno
o materno en una época en la que moralmente tendría toda la autoridad
para rechazarlo .
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5.7. Modos de expresar el reconocimiento. Distinción de la inscripción
Cabe también acotar que nuestro Derecho vigente solo prevé como
modos de expresar el reconocimiento de filiación, la declaración ante el
funcionario del registro del estado civil (vid. artículos 40, 41, 52 de la Ley
del Registro del Estado Civil y artículos 84, 85 y 86 de su Reglamento) y
ante notario público por escritura pública. Más controvertido es el acto
testamentario, en relación con el cual hay un mutismo generalizado en
todo el ordenamiento jurídico. Las normas reguladoras del testamento
en el Código Civil no mencionan en lo absoluto la posibilidad de un
reconocimiento filiatorio como contenido del testamento, lo cual no
priva de que ello pudiera acontecer, pues el contenido de tal acto no
puede quedar reducido al dispositivo patrimonial del testador. Al ser el
testamento el reservorio de las más disímiles manifestaciones de voluntad
nada priva que en él pueda estar contenidas declaraciones de voluntad
que no sean típicamente testamentarias como el reconocimiento de un hijo
que en nuestro caso, ni tan siquiera se prevé en normas jurídicas distintas
al Código de Familia. Criterio disímil parece introducir el Anteproyecto
de Código de Familia que incorpora en el artículo 86 el reconocimiento
testamentario, con efectos distintos de los que pudiera tener hoy, ya que
un reconocimiento por testamento en Cuba no devendría en un título
legítimo de filiación, sino en un medio de prueba a aportar en el proceso,
con la eficacia que la ley le concede, eso sí, a los documentos públicos
notariales, si el testamento fuere notarial (vid. artículo 294 de la LPCALE).
Tales efectos que predica el Anteproyecto sería un viraje importante en
la manera en que se ha venido concibiendo el reconocimiento filiatorio
ex testamento. Este tendría el mismo valor que la declaración ante el
oficial del Registro del Estado Civil, o sea, sería un modo de expresar
el reconocimiento de filiación directamente inscribible en el asiento de
30 Apud. guzmÁn ÁVaLos, A., La filiación en los…, cit., p. 128.
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