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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba


           su capacidad jurídica, y no a suplir el ejercicio de dicha capacidad, motivo
           por el cual no debiéramos hablar de representación de los padres, y sí de
           mero complemento del ejercicio de la capacidad jurídica.

             Tema distinto opera respecto de las personas declaradas judicialmente
           incapacitadas y de aquellas otras que aun sin dicha declaración son
           personas dementes, insanas psíquicamente, las cuales pueden sin ningún
           obstáculo engendrar, en tanto ello es un hecho o dato biológico, pero no
           podrán reconocer, si no es con la autorización de su tutor, o de quien lo
           fuere, cuando no exista una previa declaración judicial de incapacitación,
           oído el parecer del fiscal, y con aprobación judicial. No se olvide que
           circunstancias de esta naturaleza pueden acaecer, pues si bien a las
           personas incapacitadas se les veda por el Derecho para realizar per se actos
           jurídicos, sancionados en todo caso con la nulidad absoluta, físicamente
           suelen estar aptas para la procreación y una vez nacido el hijo, habría que
           encarar desde el Derecho los efectos filiatorios de ese hecho, en el que uno
           de sus protagonistas carece de ejercicio de la capacidad jurídica . Otra
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           omisión del legislador cubano  en la que, al parecer, también incurre el
           autor del actual Anteproyecto de Código de Familia.

             5.4. El sujeto reconocido. Especial referencia al reconocimiento
           filiatorio respecto del nasciturus
             Tampoco ofrece el ordenamiento jurídico cubano sistematicidad
           alguna sobre el sujeto pasivo del reconocimiento. ¿Quiénes pueden ser
           reconocidos? Como ya he apuntado, el reconocimiento puede recaer sobre
           un menor de edad o sobre un mayor de edad, pero antes de analizar con
           detenimiento tales supuestos, resulta preciso expresar que este puede
           extenderse al nasciturus. En efecto, el artículo 25 del Código Civil cubano
           regula la protección jurídica del nasciturus, supeditada a la conditio iuris
           del nacimiento, lo cual, a mi juicio, no quiere decir, que durante dicho
           estadio, cuando aún es un ser humano in fieri  le esté impedido al padre
           reconocer por escritura pública notarial o por testamento, su paternidad.
           Precisamente si al concebido se le tiene por nacido a todos los efectos
           que le sean favorables, ese reconocimiento filiatorio, cuya eficacia se
           supedita al nacimiento con vida del nasciturus, es uno de los efectos a
           los que alude el precepto. Por supuesto, el efecto del reconocimiento se
           supeditará al cumplimiento de la mencionada conditio iuris impuesta
             26  Téngase en cuenta además, que no se trata de caso simple, sin más supuestos. Así, v.gr., por
           citar algunos, cabría que la situación que motivó la incapacitación del sujeto, le sobreviniera, de
           modo que en el momento en que operó la concepción estaba con plena lucidez mental.

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