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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba
su capacidad jurídica, y no a suplir el ejercicio de dicha capacidad, motivo
por el cual no debiéramos hablar de representación de los padres, y sí de
mero complemento del ejercicio de la capacidad jurídica.
Tema distinto opera respecto de las personas declaradas judicialmente
incapacitadas y de aquellas otras que aun sin dicha declaración son
personas dementes, insanas psíquicamente, las cuales pueden sin ningún
obstáculo engendrar, en tanto ello es un hecho o dato biológico, pero no
podrán reconocer, si no es con la autorización de su tutor, o de quien lo
fuere, cuando no exista una previa declaración judicial de incapacitación,
oído el parecer del fiscal, y con aprobación judicial. No se olvide que
circunstancias de esta naturaleza pueden acaecer, pues si bien a las
personas incapacitadas se les veda por el Derecho para realizar per se actos
jurídicos, sancionados en todo caso con la nulidad absoluta, físicamente
suelen estar aptas para la procreación y una vez nacido el hijo, habría que
encarar desde el Derecho los efectos filiatorios de ese hecho, en el que uno
de sus protagonistas carece de ejercicio de la capacidad jurídica . Otra
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omisión del legislador cubano en la que, al parecer, también incurre el
autor del actual Anteproyecto de Código de Familia.
5.4. El sujeto reconocido. Especial referencia al reconocimiento
filiatorio respecto del nasciturus
Tampoco ofrece el ordenamiento jurídico cubano sistematicidad
alguna sobre el sujeto pasivo del reconocimiento. ¿Quiénes pueden ser
reconocidos? Como ya he apuntado, el reconocimiento puede recaer sobre
un menor de edad o sobre un mayor de edad, pero antes de analizar con
detenimiento tales supuestos, resulta preciso expresar que este puede
extenderse al nasciturus. En efecto, el artículo 25 del Código Civil cubano
regula la protección jurídica del nasciturus, supeditada a la conditio iuris
del nacimiento, lo cual, a mi juicio, no quiere decir, que durante dicho
estadio, cuando aún es un ser humano in fieri le esté impedido al padre
reconocer por escritura pública notarial o por testamento, su paternidad.
Precisamente si al concebido se le tiene por nacido a todos los efectos
que le sean favorables, ese reconocimiento filiatorio, cuya eficacia se
supedita al nacimiento con vida del nasciturus, es uno de los efectos a
los que alude el precepto. Por supuesto, el efecto del reconocimiento se
supeditará al cumplimiento de la mencionada conditio iuris impuesta
26 Téngase en cuenta además, que no se trata de caso simple, sin más supuestos. Así, v.gr., por
citar algunos, cabría que la situación que motivó la incapacitación del sujeto, le sobreviniera, de
modo que en el momento en que operó la concepción estaba con plena lucidez mental.
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