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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba
de ésta que consiste en un acto jurídico familiar a través del cual se
establece la paternidad y la maternidad de los hijos nacidos fuera del
matrimonio. Su principal efecto es constituir el estado de filiación a cuyo
tenor los hijos pueden ejercitar como tales sus derechos, estado filiatorio
que, como ha apuntado la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del
Tribunal Supremo en el único Considerando de su Sentencia N° 153 de
29 de mayo de 2009 (ponente Carrasco Casi), “no es más que la situación o
posición que una persona ocupa dentro de la familia en calidad de hijo constatado
en el Registro del Estado Civil del país”. El reconocimiento de filiación no
siempre coincide con la verdad biológica, por cuanto, el recognoscente
podría estar consciente de que el hijo que reconoce como suyo no ha sido
procreado por él.
Se discute doctrinariamente si con el reconocimiento estamos en
presencia de un acto o de un negocio jurídico, pero la previsión de los
efectos jurídicos del reconocimiento dispuesta ex lege, apunta hacia
el primero, sus efectos no pueden ser derogados por la voluntad del
recognoscente.
La regulación jurídica del reconocimiento es expresión palpable del
tratamiento que el Derecho cubano le da a la filiación en su conjunto.
Como acto jurídico que es, según el artículo 8 y la Disposición Final
Primera del Código Civil, le resultan de aplicación los artículos 49 y
siguientes del Código Civil, en lo que resulte atinente, pues no se olvide
que estamos en presencia de un acto jurídico familiar, pero es necesario
colmar el vacío legislativo, determinando el estatuto legal a que responde
dicho acto jurídico.
5.1. Naturaleza del acto de reconocimiento
Se trata de un acto jurídico individual, que compete al padre y a la madre,
sólo surte efectos en relación con el padre o la madre que ha reconocido,
pero no se comunican los efectos; unilateral, en tanto contiene una sola
declaración de voluntad, la del sujeto recognoscente; puro, no es dable
supeditarle ningún elemento accidental, como la condición, el término y
el modo, se reconoce a la prole sin más; irrevocable, en tanto que no le cabe
al recognoscente volver sobre sus actos, en razón de la expectativa jurídica
creada por el acto mismo del reconocimiento a favor del hijo reconocido,
la protección del interés superior del menor cuando el reconocido así lo
fuere, también acude a favor de este elemento de su naturaleza jurídica;
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