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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba


           de ésta que consiste en un acto jurídico familiar a través del cual se
           establece la paternidad y la maternidad de los hijos nacidos fuera del
           matrimonio. Su principal efecto es constituir el estado de filiación a cuyo
           tenor los hijos pueden ejercitar como tales sus derechos, estado filiatorio
           que, como ha apuntado la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del
           Tribunal Supremo en el único Considerando de su Sentencia N° 153 de
           29 de mayo de 2009 (ponente Carrasco Casi), “no es más que la situación  o
           posición  que  una persona  ocupa dentro de la familia en calidad de hijo constatado
           en el Registro del Estado Civil  del país”. El reconocimiento de filiación no
           siempre coincide con la verdad biológica, por cuanto, el recognoscente
           podría estar consciente de que el hijo que reconoce como suyo no ha sido
           procreado por él.

             Se discute doctrinariamente si con el reconocimiento estamos en
           presencia de un acto o de un negocio jurídico, pero la previsión de los
           efectos jurídicos del reconocimiento dispuesta ex lege, apunta hacia
           el primero, sus efectos no pueden ser derogados por la voluntad del
           recognoscente.

             La regulación jurídica del reconocimiento es expresión palpable del
           tratamiento que el Derecho cubano le da a la filiación en su conjunto.
           Como acto jurídico que es, según el artículo 8 y la Disposición Final
           Primera del Código Civil, le resultan de aplicación los artículos 49 y
           siguientes del Código Civil, en lo que resulte atinente, pues no se olvide
           que estamos en presencia de un acto jurídico familiar, pero es necesario
           colmar el vacío legislativo, determinando el estatuto legal a que responde
           dicho acto jurídico.

             5.1. Naturaleza del acto de reconocimiento
             Se trata de un acto jurídico individual, que compete al padre y a la madre,
           sólo surte efectos en relación con el padre o la madre que ha reconocido,
           pero no se comunican los efectos; unilateral, en tanto contiene una sola
           declaración de voluntad, la del sujeto recognoscente; puro, no es dable
           supeditarle ningún elemento accidental, como la condición, el término y
           el modo, se reconoce a la prole sin más; irrevocable, en tanto que no le cabe
           al recognoscente volver sobre sus actos, en razón de la expectativa jurídica
           creada por el acto mismo del reconocimiento a favor del hijo reconocido,
           la protección del interés superior del menor cuando el reconocido así lo
           fuere, también acude a favor de este elemento de su naturaleza jurídica;


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