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Familia y Herencia


           personalísimo, pues solo cabe del padre o madre, sin que sea posible el
           otorgamiento de un negocio de apoderamiento, ni aun cuando este es
           especial ; expreso, en tanto el recognoscente debe dejar bien esclarecido
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           su intención con ese acto de asumir la paternidad o la maternidad, con
           efectos retroactivos, pues una vez reconocida la paternidad o la maternidad
           del hijo, se entiende que se es padre o madre desde el nacimiento del hijo
           y no desde el acto mismo del reconocimiento.

             5.2. El sujeto recognoscente
             Ahora bien, quién está legitimado para interesar el reconocimiento. En
           principio, el otro progenitor que no lo ha reconocido y en todo caso el
           hijo, ya sea menor de edad o mayor de edad. El Derecho familiar cubano
           impone, eso sí, el “consentimiento” del progenitor que ya le reconoció,
           para que el otro pueda reconocerlo, sin su anuencia, no cabe en vía
           registral el reconocimiento y tendría entonces que reclamar la filiación
           por vía judicial, aún con oposición del otro progenitor.

             Si se tratare de una persona mayor de edad, será necesario también su
           “consentimiento”. En relación con los menores de edad, lamentablemente
           la ausencia de regulación de una capacidad progresiva, impide que los
           menores, mayores de cierta edad, expresen claramente su anuencia a
           que el presunto padre les reconozca. Es un absurdo que en la actualidad
           no se escuche al menor en asunto de esta índole y que en vía registral se
           admita un reconocimiento de un menor de edad, con la sola participación
           del otro progenitor que le había reconocido. Una vez más nuestro
           Derecho familiar no está a tono con los tiempos que corren, ni con la
           Convención Internacional sobre los derechos del Niño que en su artículo
           12.1 deja establecido que: “Los Estados Partes garantizarán al niño que esté
           en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión
           libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente
           en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”.
           Y en qué otro asunto pudiera tener más interés un niño que en el
           reconocimiento que su presunto padre quisiera hacer sobre la paternidad
             23  En este sentido vale la pena acotar de que aun cuando hay ordenamientos jurídicos en los cuales
           es posible el otorgamiento de escritura pública de poder especial para que el apoderado reconozca
           la paternidad o maternidad de su poderdante, el solo otorgamiento del poder lleva implícito tal
           reconocimiento, además de que resulta absurdo concurrir ante notario para otorgar escritura de
           apoderamiento a tal fin, cuando resulta mucho más expedito que otorgue directamente escritura
           pública de reconocimiento de filiación, la cual per se constituirá fuente del asiento de inscripción
           del nacimiento del hijo, siempre que, por supuesto, se cumplan con los otros requerimientos que la
           ley exige, tratándose el reconocido de un hijo menor de edad, o de un hijo mayor de edad.

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