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Familia y Herencia
personalísimo, pues solo cabe del padre o madre, sin que sea posible el
otorgamiento de un negocio de apoderamiento, ni aun cuando este es
especial ; expreso, en tanto el recognoscente debe dejar bien esclarecido
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su intención con ese acto de asumir la paternidad o la maternidad, con
efectos retroactivos, pues una vez reconocida la paternidad o la maternidad
del hijo, se entiende que se es padre o madre desde el nacimiento del hijo
y no desde el acto mismo del reconocimiento.
5.2. El sujeto recognoscente
Ahora bien, quién está legitimado para interesar el reconocimiento. En
principio, el otro progenitor que no lo ha reconocido y en todo caso el
hijo, ya sea menor de edad o mayor de edad. El Derecho familiar cubano
impone, eso sí, el “consentimiento” del progenitor que ya le reconoció,
para que el otro pueda reconocerlo, sin su anuencia, no cabe en vía
registral el reconocimiento y tendría entonces que reclamar la filiación
por vía judicial, aún con oposición del otro progenitor.
Si se tratare de una persona mayor de edad, será necesario también su
“consentimiento”. En relación con los menores de edad, lamentablemente
la ausencia de regulación de una capacidad progresiva, impide que los
menores, mayores de cierta edad, expresen claramente su anuencia a
que el presunto padre les reconozca. Es un absurdo que en la actualidad
no se escuche al menor en asunto de esta índole y que en vía registral se
admita un reconocimiento de un menor de edad, con la sola participación
del otro progenitor que le había reconocido. Una vez más nuestro
Derecho familiar no está a tono con los tiempos que corren, ni con la
Convención Internacional sobre los derechos del Niño que en su artículo
12.1 deja establecido que: “Los Estados Partes garantizarán al niño que esté
en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente
en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”.
Y en qué otro asunto pudiera tener más interés un niño que en el
reconocimiento que su presunto padre quisiera hacer sobre la paternidad
23 En este sentido vale la pena acotar de que aun cuando hay ordenamientos jurídicos en los cuales
es posible el otorgamiento de escritura pública de poder especial para que el apoderado reconozca
la paternidad o maternidad de su poderdante, el solo otorgamiento del poder lleva implícito tal
reconocimiento, además de que resulta absurdo concurrir ante notario para otorgar escritura de
apoderamiento a tal fin, cuando resulta mucho más expedito que otorgue directamente escritura
pública de reconocimiento de filiación, la cual per se constituirá fuente del asiento de inscripción
del nacimiento del hijo, siempre que, por supuesto, se cumplan con los otros requerimientos que la
ley exige, tratándose el reconocido de un hijo menor de edad, o de un hijo mayor de edad.
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