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Familia y Herencia


           Registro del Estado Civil, se entenderá a los efectos legales que el hijo ha
           nacido durante la vida marital putativa de la pareja, razón por la cual le
           ampararía la presunción filiatoria contenida en el inciso 1) del mencionado
           artículo 74. Mientras, si el hijo nace dentro de los 300 días de extinguida
           la unión putativa, fecha que deberá aparecer contenida en la mencionada
           sentencia, podrá presumirse que es hijo de la persona con la cual la madre
           mantenía esa unión, amparado ahora en el inciso 2) del artículo 74.

             En todo caso, parto de la hipótesis de que quien no cumple con la
           singularidad, motivo por el cual no es reconocida la unión matrimonial
           no formalizada es el hombre, pues si fuere la mujer, la situación se
           tornaría hartamente compleja ya que si su pareja en la unión de hecho
           demuestra su desconociendo sobre la existencia del matrimonio que
           ella mantenía y promueve con éxito el reconocimiento de su buena fe
           en esa unión matrimonial putativa, al amparo del mencionado artículo
           18, segundo párrafo, del Código de Familia, entonces nada evitaría
           la turbatio sanguinis, pues las presunciones filiatorias contenidas en el
           artículo 74 operarían para ambos, de modo que solo cabría demostrar
           la verdadera paternidad en un proceso filiatorio, tras las prácticas de
           las pruebas genéticas pertinentes, sobre todo la de ADN, a los fines de
           determinar científicamente la filiación. De todas formas recordemos que
           las presunciones filiatorias tienen naturaleza relativa y, en consecuencia,
           pueden destruirse con prueba en contrario.

             Quiero dejar esclarecido que, en todo caso, la protección de los hijos
           está garantizada con independencia de que estos sean habidos en
           matrimonios putativos o uniones factuales o de hecho putativas, solo
           que siendo hijos de personas que han desarrollado una vida marital,
           si bien putativa, estarían amparados en las presunciones del artículo
           74 del Código de Familia que están concebidas para los hijos nacidos
           en matrimonios formalizados o reconocidos judicialmente. Siempre
           quedarían a salvo, a los efectos de determinar su filiación, la cobertura
           que brindan las presunciones de paternidad y de maternidad contenidas
           en los artículos 75 y 76 del Código de Familia para los hijos habidos
           extramatrimonialmente y las acciones filiatorias o de estado con todas las
           garantías necesarias para investigar la filiación paterna o materna del hijo.

             5. El reconocimiento de filiación
             Uno de los modos de determinación de la filiación es el reconocimiento


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