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Familia y Herencia
Registro del Estado Civil, se entenderá a los efectos legales que el hijo ha
nacido durante la vida marital putativa de la pareja, razón por la cual le
ampararía la presunción filiatoria contenida en el inciso 1) del mencionado
artículo 74. Mientras, si el hijo nace dentro de los 300 días de extinguida
la unión putativa, fecha que deberá aparecer contenida en la mencionada
sentencia, podrá presumirse que es hijo de la persona con la cual la madre
mantenía esa unión, amparado ahora en el inciso 2) del artículo 74.
En todo caso, parto de la hipótesis de que quien no cumple con la
singularidad, motivo por el cual no es reconocida la unión matrimonial
no formalizada es el hombre, pues si fuere la mujer, la situación se
tornaría hartamente compleja ya que si su pareja en la unión de hecho
demuestra su desconociendo sobre la existencia del matrimonio que
ella mantenía y promueve con éxito el reconocimiento de su buena fe
en esa unión matrimonial putativa, al amparo del mencionado artículo
18, segundo párrafo, del Código de Familia, entonces nada evitaría
la turbatio sanguinis, pues las presunciones filiatorias contenidas en el
artículo 74 operarían para ambos, de modo que solo cabría demostrar
la verdadera paternidad en un proceso filiatorio, tras las prácticas de
las pruebas genéticas pertinentes, sobre todo la de ADN, a los fines de
determinar científicamente la filiación. De todas formas recordemos que
las presunciones filiatorias tienen naturaleza relativa y, en consecuencia,
pueden destruirse con prueba en contrario.
Quiero dejar esclarecido que, en todo caso, la protección de los hijos
está garantizada con independencia de que estos sean habidos en
matrimonios putativos o uniones factuales o de hecho putativas, solo
que siendo hijos de personas que han desarrollado una vida marital,
si bien putativa, estarían amparados en las presunciones del artículo
74 del Código de Familia que están concebidas para los hijos nacidos
en matrimonios formalizados o reconocidos judicialmente. Siempre
quedarían a salvo, a los efectos de determinar su filiación, la cobertura
que brindan las presunciones de paternidad y de maternidad contenidas
en los artículos 75 y 76 del Código de Familia para los hijos habidos
extramatrimonialmente y las acciones filiatorias o de estado con todas las
garantías necesarias para investigar la filiación paterna o materna del hijo.
5. El reconocimiento de filiación
Uno de los modos de determinación de la filiación es el reconocimiento
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