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Familia y Herencia


           jurídica que se crea frente a terceros, de modo que constituye una situación
           fáctica que puede conducir a la determinación de la filiación, pero ella
           por sí no constituye título de legitimación. Por ello la doctrina exige en
           aras de su admisión tres factores el nomen, el tractatus y la fama. De ellos
           el Código de Familia, solo hace una pálida alusión al tractatus, cuando
           refiere que la condición de hijo se haga ostensible por actos propios del
           padre o de su familia, pero nada alude a la llevanza del apellido paterno,
           ni tampoco al reconocimiento social de la condición de hijo que pueda
           tener las personas que viven en el entorno en que el hijo se desenvuelve.
           La parquedad de la norma familiar da al traste con la clásica concepción
           que de la posesión de estado del hijo concibe la doctrina científica.

             4.3. Las presunciones filiatorias de maternidad extramatrimonial
             En relación con las presunciones de maternidad estas quedan reducidas
           a dos, por expresa remisión hecha por el artículo 76 al artículo 75 del
           Código de Familia, a saber: la existencia de documento indubitado
           en que pueda inferirse la declaración de maternidad y la posesión de
           estado. Es lógico, no obstante, que el legislador refuerce las presunciones
           de paternidad sobre las de maternidad, pues sobre la primera siempre
           existirá más incerteza respecto de la segunda, en tanto que la maternidad
           quedará probada por el hecho del parto y la identidad del hijo.

             4.4. Presunciones filiatorias, matrimonio y uniones matrimoniales
           putativas
             Las presunciones filiatorias estudiadas tienen plena eficacia en supuestos
           de matrimonio o uniones matrimoniales putativas. El hecho de que un
           matrimonio sea declarado nulo por la existencia de un impedimento de
           ligamen en uno de los cónyuges o que la unión de hecho no pueda ser
           reconocida judicialmente porque uno de los miembros de la pareja carece
           de aptitud legal por esa misma razón, no impide que en tales supuestos
           (matrimonios putativos o uniones de hecho putativas), además de los
           efectos que el Derecho concede al cónyuge o al miembro inocente que ha
           actuado de buena fe,  se hagan extensivo en todo momento a los hijos. Y
           ese es el sentido del artículo 18, segundo párrafo, del Código de Familia,
           que aun con deficiente redacción ofrece tal protección. De esta manera
           los hijos habidos de un matrimonio putativo estarían amparados por las
           presunciones filiatorias contenidas en el artículo 74 del Código de Familia
           en los supuestos fácticos contenidos en las presunciones.




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