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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba


           distinción si el hijo fue concebido antes o después del matrimonio. El
           Código de Familia cubano no establece términos probabilísticos del
           momento en que tuvo lugar la concepción. Lo que trasciende a los efectos
           de esta presunción filiatoria es que el nacimiento haya tenido lugar
           durante la vida matrimonial. De este modo, aunque sin trascendencia
           para el Derecho en cuanto a la clasificación per se, serán matrimoniales
           los hijos habidos dentro del matrimonio, sin que importe el momento
           de la concepción. Se entiende que el marido ha admitido el embarazo y
           asumido la paternidad. Por ello la presunción opera para “las personas
           unidas en matrimonio”, o lo que es lo mismo, para los cónyuges, sin hacer
           distinción del uno o del otro.

             La segunda presunción filiatoria viene reconocida en el inciso 2)
           del artículo 74. A su tenor también se presume la filiación de los hijos
           nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de extinción
           del matrimonio o de nulidad diría yo, en buena técnica jurídica, pues la
           nulidad no es un supuesto de extinción matrimonial . No se extingue
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           lo que no ha nacido para el Derecho. Se trata del plazo máximo que
           pudiera durar un embarazo. Por lo tanto, transcurrido este, el ex
           marido puede negar o desconocer la filiación. Al Derecho le interesa,
           no obstante, extender la presunción de paternidad, más allá incluso de
           la existencia del matrimonio, pues ahora sí se entiende una presunción
           de concepción matrimonial, o sea, se considera que la concepción tuvo
           lugar constante matrimonio. A diferencia de la presunción anterior en
           esta, es la concepción la que ha tenido lugar dentro del matrimonio y el
           nacimiento, extinguido el matrimonio, pero trayendo causa de éste. En
           una y otra presunción, el legislador cubano, no busca en lo absoluto la
           legitimidad o no el hijo, sino su protección, en sentido de favorecerle
           con la existencia de un padre, si bien esta idea resulta discutible. De ahí
           ese afán del legislador de facilitar la determinación de la filiación, aun a
           costa de que no haya coincidencia entre la verdad formal y la material, a
           pesar de que el padre sea tan solo presumido y nada más, aunque como
           tal conste en el asiento de inscripción del nacimiento.

             Para evitar la turbatio sanguinis, se impone como requisito formal en
           el artículo 6, segundo párrafo, del Código de Familia, en relación con el
           artículo 62 de la Ley del Registro del Estado Civil, que se aporte por la
           mujer que quiere formalizar un nuevo matrimonio, certificación expedida
           por un centro asistencial, acreditativa de su posible estado de gravidez
             15  Así se corrige, por fortuna, en el Anteproyecto de Código de Familia, en el artículo 88.2.

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