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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba
distinción si el hijo fue concebido antes o después del matrimonio. El
Código de Familia cubano no establece términos probabilísticos del
momento en que tuvo lugar la concepción. Lo que trasciende a los efectos
de esta presunción filiatoria es que el nacimiento haya tenido lugar
durante la vida matrimonial. De este modo, aunque sin trascendencia
para el Derecho en cuanto a la clasificación per se, serán matrimoniales
los hijos habidos dentro del matrimonio, sin que importe el momento
de la concepción. Se entiende que el marido ha admitido el embarazo y
asumido la paternidad. Por ello la presunción opera para “las personas
unidas en matrimonio”, o lo que es lo mismo, para los cónyuges, sin hacer
distinción del uno o del otro.
La segunda presunción filiatoria viene reconocida en el inciso 2)
del artículo 74. A su tenor también se presume la filiación de los hijos
nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de extinción
del matrimonio o de nulidad diría yo, en buena técnica jurídica, pues la
nulidad no es un supuesto de extinción matrimonial . No se extingue
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lo que no ha nacido para el Derecho. Se trata del plazo máximo que
pudiera durar un embarazo. Por lo tanto, transcurrido este, el ex
marido puede negar o desconocer la filiación. Al Derecho le interesa,
no obstante, extender la presunción de paternidad, más allá incluso de
la existencia del matrimonio, pues ahora sí se entiende una presunción
de concepción matrimonial, o sea, se considera que la concepción tuvo
lugar constante matrimonio. A diferencia de la presunción anterior en
esta, es la concepción la que ha tenido lugar dentro del matrimonio y el
nacimiento, extinguido el matrimonio, pero trayendo causa de éste. En
una y otra presunción, el legislador cubano, no busca en lo absoluto la
legitimidad o no el hijo, sino su protección, en sentido de favorecerle
con la existencia de un padre, si bien esta idea resulta discutible. De ahí
ese afán del legislador de facilitar la determinación de la filiación, aun a
costa de que no haya coincidencia entre la verdad formal y la material, a
pesar de que el padre sea tan solo presumido y nada más, aunque como
tal conste en el asiento de inscripción del nacimiento.
Para evitar la turbatio sanguinis, se impone como requisito formal en
el artículo 6, segundo párrafo, del Código de Familia, en relación con el
artículo 62 de la Ley del Registro del Estado Civil, que se aporte por la
mujer que quiere formalizar un nuevo matrimonio, certificación expedida
por un centro asistencial, acreditativa de su posible estado de gravidez
15 Así se corrige, por fortuna, en el Anteproyecto de Código de Familia, en el artículo 88.2.
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