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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba


           ello conduce al carácter antinómico de la regulación pues la sumatoria
           de estas normas jurídicas no dan un producto acabado, sino macerado,
           con preceptos que se superponen, repitiéndose (v.gr., artículo 6, segundo
           y tercer párrafos, del Código de Familia y 62 de la Ley del Registro del
           Estado Civil, artículos 84 y 85 del Reglamento de la Ley del Registro del
           Estado Civil en relación con el artículo 48 de la Ley, artículo 86 del mismo
           Reglamento en relación con los artículos 51 y 52 de la Ley ), otros omisos
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           (vid. artículos 51 y 52 de la Ley del Registro del Estado Civil al regular
           acciones filiatorias que luego no tienen un verdadero amparo legal), y
           otros con una terminología inapropiada que llevan a la confusión de
           los operadores del Derecho (vid. artículo 77 del Código de Familia que
           expresamente dispone “acción para reclamar el reconocimiento”, cuanto se
           trata de la acción reclamatoria de filiación, artículo 80 del propio Código
           que alude a la impugnación del reconocimiento, cuando en realidad
           lo que se impugna es la filiación, artículo 47 de la Ley del Registro del
           Estado Civil que da a entender que la inscripción del nacimiento de
           los hijos de padres no unidos en matrimonio formalizado o reconocido
           judicialmente la hacen los padres conjuntamente o uno de ellos, en vez
           del oficial encargado del Registro del Estado Civil).

             3. El principio de la libre investigación de la paternidad y de la
           maternidad
             Explícitamente, como pretende el Anteproyecto de Código de Familia
           sea incluido en su preceptiva, el citado principio de la libre investigación
           de la paternidad y de la maternidad , no lo recoge el ordenamiento
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           sustantivos –como correspondía haber hecho desde el inicio– involucraban normas adjetivas de
           carácter registral administrativo y que más propiamente debían incluirse en dicha nueva Ley del
           Registro del Estado Civil. Este quebrantamiento de la sistemática legislativa no fue producto del
           descuido, la ignorancia ni la negligencia, sino resultado de que a la hora de elaborar el Código de
           Familia se sabía que había ya que reestructurar los Registros del Estado Civil pero se sabía también
           que no era posible acometer esa tarea en aquel momento; de ahí que se optó por incluir en el Código
           preceptos  atinentes  al  Registro  que  tácitamente  modificaban  a  la  vieja  ley  registral  española,
           obviándose  así  intentar  su  actualización  expresa  mediante  disposiciones  finales  derogatorias  o
           modificativas de preceptos concretos de ella que, en todo caso, significarían solamente un remiendo
           y no la reestructuración total que se requería”.
             7  Sobre este tema vid. rosabaL Lam, Carmen, “Disquisiciones teóricas en torno a la filiación en
           Cuba”, Trabajo de Diploma, bajo la dirección de la Dra. Olga Mesa Castillo, Facultad de Derecho,
           Universidad de La Habana, 2000, pp. 66-68 (en biblioteca personal de la tutora).
             8  En efecto, el artículo 83 de dicho Anteproyecto dispone: “En todo proceso de filiación puede
           practicarse la investigación de la paternidad y la maternidad mediante toda clase de pruebas”,
           incluidas  por supuesto, las pruebas biológicas,  siempre que las circunstancias económicas  del
           país, permitan su empleo, lo que hoy día resulta un verdadero quebradero de cabeza, en tanto
           v.gr., la prueba de ADN a la cual recurren una y otra vez las partes contendientes de un proceso

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