Page 263 - Fondo Editorial del CNL
P. 263
Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba
ello conduce al carácter antinómico de la regulación pues la sumatoria
de estas normas jurídicas no dan un producto acabado, sino macerado,
con preceptos que se superponen, repitiéndose (v.gr., artículo 6, segundo
y tercer párrafos, del Código de Familia y 62 de la Ley del Registro del
Estado Civil, artículos 84 y 85 del Reglamento de la Ley del Registro del
Estado Civil en relación con el artículo 48 de la Ley, artículo 86 del mismo
Reglamento en relación con los artículos 51 y 52 de la Ley ), otros omisos
7
(vid. artículos 51 y 52 de la Ley del Registro del Estado Civil al regular
acciones filiatorias que luego no tienen un verdadero amparo legal), y
otros con una terminología inapropiada que llevan a la confusión de
los operadores del Derecho (vid. artículo 77 del Código de Familia que
expresamente dispone “acción para reclamar el reconocimiento”, cuanto se
trata de la acción reclamatoria de filiación, artículo 80 del propio Código
que alude a la impugnación del reconocimiento, cuando en realidad
lo que se impugna es la filiación, artículo 47 de la Ley del Registro del
Estado Civil que da a entender que la inscripción del nacimiento de
los hijos de padres no unidos en matrimonio formalizado o reconocido
judicialmente la hacen los padres conjuntamente o uno de ellos, en vez
del oficial encargado del Registro del Estado Civil).
3. El principio de la libre investigación de la paternidad y de la
maternidad
Explícitamente, como pretende el Anteproyecto de Código de Familia
sea incluido en su preceptiva, el citado principio de la libre investigación
de la paternidad y de la maternidad , no lo recoge el ordenamiento
8
sustantivos –como correspondía haber hecho desde el inicio– involucraban normas adjetivas de
carácter registral administrativo y que más propiamente debían incluirse en dicha nueva Ley del
Registro del Estado Civil. Este quebrantamiento de la sistemática legislativa no fue producto del
descuido, la ignorancia ni la negligencia, sino resultado de que a la hora de elaborar el Código de
Familia se sabía que había ya que reestructurar los Registros del Estado Civil pero se sabía también
que no era posible acometer esa tarea en aquel momento; de ahí que se optó por incluir en el Código
preceptos atinentes al Registro que tácitamente modificaban a la vieja ley registral española,
obviándose así intentar su actualización expresa mediante disposiciones finales derogatorias o
modificativas de preceptos concretos de ella que, en todo caso, significarían solamente un remiendo
y no la reestructuración total que se requería”.
7 Sobre este tema vid. rosabaL Lam, Carmen, “Disquisiciones teóricas en torno a la filiación en
Cuba”, Trabajo de Diploma, bajo la dirección de la Dra. Olga Mesa Castillo, Facultad de Derecho,
Universidad de La Habana, 2000, pp. 66-68 (en biblioteca personal de la tutora).
8 En efecto, el artículo 83 de dicho Anteproyecto dispone: “En todo proceso de filiación puede
practicarse la investigación de la paternidad y la maternidad mediante toda clase de pruebas”,
incluidas por supuesto, las pruebas biológicas, siempre que las circunstancias económicas del
país, permitan su empleo, lo que hoy día resulta un verdadero quebradero de cabeza, en tanto
v.gr., la prueba de ADN a la cual recurren una y otra vez las partes contendientes de un proceso
261