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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba


           años 70 del siglo pasado, hacen difícil, si bien no imposible, la búsqueda
           de esa verdad que todo proceso filiatorio persigue.

             4. Las presunciones filiatorias
             No distingue el Derecho cubano la filiación extramatrimonial, de la
           filiación matrimonial, ni siquiera se utilizan estos términos, si bien, no
           cabe duda que el modo de determinación de la filiación, es distinto si
           la procreación tiene lugar entre personas que tienen constituido un
           matrimonio o reconocen los efectos jurídicos de su unión matrimonial
           no formalizada por la vía extrajudicial o la judicial (vid. artículos 2 y 18
           del Código de Familia, 71 de la Ley del Registro del Estado Civil y 79 de
           la Ley de las Notarías Estatales) .

             Las presunciones constituyen un modo de determinación legal de la
           filiación y están reguladas en los artículos del 74 al 76 del Código de
           Familia. Como apunta Guzmán Ávalos “La presunción es un hecho
           desconocido, que se deduce, o induce, de otros hechos conocidos con
           los que guarda relación” .
                                 11
             4.1. Las presunciones de filiación matrimonial
             En este sentido el artículo 74 regula como presunción iuris tantum de
           filiación el considerar como hijos de las personas que están unidas en
           matrimonio, los que nazcan durante la vida matrimonial. Mientras el
           matrimonio no se extinga, siguiendo el principio “Pater est quem nuptiae
           demostrant”, o lo que es lo mismo, se presume que el padre es el marido de
           la madre, basado en todo caso en la obligación de convivencia y fidelidad
           de los cónyuges, establecida esta en el artículo 24, párrafo primero, del
           Código de Familia, a cuyo tenor se impone a los cónyuges el deber de
           “vivir juntos, guardarse la lealtad, la consideración y el respeto debidos”. La
           presunción tiene su ratio en la naturaleza de las relaciones conyugales,
           o sexuales, infiriéndose que el marido tiene relaciones sexuales con su
           esposa y, en consecuencia, el hijo concebido durante ese tempus, es de él.

             A juicio de alguna autora, la expresión “vida matrimonial” “alude al
           matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, por tanto, para
           alegarla en este último supuesto es imprescindible que en el momento de
           su  apreciación ya exista sentencia judicial que reconozca el matrimonio;
           pues aunque esa declaración del tribunal tiene efectos retroactivos, dicha
             11  Vid. guzmÁn ÁVaLos, Aníbal, La filiación en los umbrales del siglo XXI, Porrúa, México,
           2005, p. 35.

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