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Luces y sombras en torno a la regulación jurídica de la filiación en Cuba
años 70 del siglo pasado, hacen difícil, si bien no imposible, la búsqueda
de esa verdad que todo proceso filiatorio persigue.
4. Las presunciones filiatorias
No distingue el Derecho cubano la filiación extramatrimonial, de la
filiación matrimonial, ni siquiera se utilizan estos términos, si bien, no
cabe duda que el modo de determinación de la filiación, es distinto si
la procreación tiene lugar entre personas que tienen constituido un
matrimonio o reconocen los efectos jurídicos de su unión matrimonial
no formalizada por la vía extrajudicial o la judicial (vid. artículos 2 y 18
del Código de Familia, 71 de la Ley del Registro del Estado Civil y 79 de
la Ley de las Notarías Estatales) .
Las presunciones constituyen un modo de determinación legal de la
filiación y están reguladas en los artículos del 74 al 76 del Código de
Familia. Como apunta Guzmán Ávalos “La presunción es un hecho
desconocido, que se deduce, o induce, de otros hechos conocidos con
los que guarda relación” .
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4.1. Las presunciones de filiación matrimonial
En este sentido el artículo 74 regula como presunción iuris tantum de
filiación el considerar como hijos de las personas que están unidas en
matrimonio, los que nazcan durante la vida matrimonial. Mientras el
matrimonio no se extinga, siguiendo el principio “Pater est quem nuptiae
demostrant”, o lo que es lo mismo, se presume que el padre es el marido de
la madre, basado en todo caso en la obligación de convivencia y fidelidad
de los cónyuges, establecida esta en el artículo 24, párrafo primero, del
Código de Familia, a cuyo tenor se impone a los cónyuges el deber de
“vivir juntos, guardarse la lealtad, la consideración y el respeto debidos”. La
presunción tiene su ratio en la naturaleza de las relaciones conyugales,
o sexuales, infiriéndose que el marido tiene relaciones sexuales con su
esposa y, en consecuencia, el hijo concebido durante ese tempus, es de él.
A juicio de alguna autora, la expresión “vida matrimonial” “alude al
matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, por tanto, para
alegarla en este último supuesto es imprescindible que en el momento de
su apreciación ya exista sentencia judicial que reconozca el matrimonio;
pues aunque esa declaración del tribunal tiene efectos retroactivos, dicha
11 Vid. guzmÁn ÁVaLos, Aníbal, La filiación en los umbrales del siglo XXI, Porrúa, México,
2005, p. 35.
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